REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana NANCY YASMELY CASTILLO JAYARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.488, domiciliada en la calle La Esperanza, Nº 60, San Pablo, Estado Yaracuy en representación de su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 9 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Tercera, Abg. María de los Angeles Bermudez, mediante la cual solicita que el ciudadano YEOVANY RAMÓN LINAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.193 y residenciado en la calle 8, entre Av. 7 y 8, San Pablo, Estado Yaracuy, le aumente la obligación alimentaria a su hijo así como las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para gastos de útiles escolares y aguinaldos, fijadas por este tribunal en las cantidades de Bs. 100.000,00 mensual y las cuotas extras de Bs. 50.000,00 y 200.000,00, respectivamente en fecha 22/11/2005 Anexa al escrito copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, copia de la cédula de identidad de la solicitante y copia de la decisión del Expediente Nº 7083.
En fecha 25/09/2006 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 8503/06.
En fecha 27/11/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, oír a la niña de autos y solicitar constancia de sueldo del obligado. Se libró boleta de citación y de notificación y oficio Nº 0999 a la Empresa Vipergon.
Al folio 12 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 03/10/2006.
Al folio 13 del expediente, corre inserta Boleta de Citación del demandado consignada por el Alguacil sin firmar por no ser el obligado conocido en el Sector.
Al folio quince del expediente corre inserto oficio Nº 0999 remitido a la Empresa Vipergon, devuelto por Ipostel por dirección insuficiente.
En fecha 10/11/2006 comparece la parte demandante y solicita se cite al demandado en la Empresa Mocarpel y consigna la dirección.
En fecha 23/11/2006 se acuerda citar al demandado en la dirección aportada por la demandante y se libró Boleta de citación.
En fecha 06/02/2007 comparece la parte demandante y manifiesta que en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes Nº 0007-0071-17-0010007389 existe la cantidad de Bs. 3.640.028,36 por concepto de retención de prestaciones sociales al demandado, por lo que solicita le sea revisada la obligación alimentaria que fue fijada en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensual hace mas de un año y consigna copia de la libreta de la cuenta de ahorros mencionada.
En fecha 12/02/2007 el tribunal no acuerda la revisión de la obligación alimentaria, por cuanto la causa que se tramita se encuentra en etapa de que sea consignada la Boleta de Citación, para fijar el acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 23 del expediente, corre inserta Boleta de Citación del demandado consignada por el Alguacil sin firmar cuanto en la dirección indicada le fue manifestado que el obligado no trabaja allí.
En fecha 27/02/2007 comparece la parte demandante y solicita al tribunal se acuerde la citación del demandado por cartel.
En fecha 05/03/2007 se acuerda la citación del demandado mediante Cartel de Citación y se libra el referido cartel.
En fecha 08/03/2007 comparece la parte demandante y consigna la publicación del cartel de citación en el Diario Yaracuy al Día.
En fecha 12/03/2007 se acuerda desglosar el Cartel de Citación consignado, agregarlo al expediente y se ordena librar telegrama a las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado para el día 13/03/2007. Se libraron telegramas Nº 0123 y 0124.
En fecha 13/03/2007 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Comparece el niño de autos asistido por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham y rinde declaración y se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la demanda, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22/03/2007 comparece la parte demandante asistida de la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham y consigna escrito de pruebas en dos folios con dos anexos, que fueron agregados al expediente.
En fecha 26/03/2007 el tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y comparece el demandado de autos, quien manifiesta al tribunal que no puede cumplir con la petición de la madre de su hijo, por cuanto se encuentra desempleado.
En fecha 30/03/2007 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y el niño Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra en la necesidad de que su padre les suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismos, dada su corta edad.
Segundo: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda.
Tercero: En la oportunidad legal de presentar pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentó escrito de pruebas en dos folios, en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consigna constancia de estudios de su hijo y copia de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes con el Nº 0007-0071-17-0010007389.
La valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante es la siguiente:
a) Constancia de estudios del niño de autos, se valora, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que su hijo se encuentra cursando estudios.
b) Copia de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes con el Nº 0007-0071-17-0010007389, se valora, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante de que en dicha cuenta de ahorro se encuentran depositada la retención de prestaciones sociales realizada al demandado en su lugar de trabajo, que para la fecha 01/03/2007 tiene un saldo de Bs. 3.558.430,73.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hijo, por lo que el ciudadano YEOVANY RAMÓN LINAREZ MARTÍNEZ debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la obligación alimentaria en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional. En el presente caso la demandante seguirá retirando de la cantidad de dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro identificada y una vez que se culmine dicho dinero, la obligación deberá ser depositada por el padre en la referida cuenta de ahorro.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana NANCY YASMELY CASTILLO JAYARO, en contra del ciudadano YEOVANY RAMÓN LINAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.193 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hijo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a partir del mes de abril del año 2007, los cuales deberá retirar de la cuenta de ahorros Nº 0007-0071-17-0010007389 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana MILDRED JOHANA REY SOLANO, y una vez que se termine el dinero allí depositado, deberá el obligado continuar depositando la obligación a su hijo en la mencionada cuenta de ahorro. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hijo las cantidades adicionales de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 29.27%, del salario mínimo urbano de Bs. 512.325,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde










Exp. Nº 8503/06