REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe, 9 de abril de 2.007
Años: 196º y 148º


Expediente Nº: 9474

Partes Ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.516 y D’MITRYS DEL VALLE JAMES DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.538.

Abogado Asistente: GREISLY C. JAMES RIVERO
INPREABOGADO Nº 101.941.

Motivo: Divorcio 185-A





Los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PAREDES y D’MITRYS DEL VALLE JAMES DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.516 y 13.313.538, debidamente asistidos por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO INPREABOGADO Nº 101.941, manifestaron al Tribunal que el día 4 de diciembre de 1.999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 252 del año 1.999. Indicaron que su domicilio conyugal fue en la cuarta avenida entre avenidas 21 y 22 San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 24 de enero de 2.002, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 7 del expediente; narran que se separaron desde el 14 de octubre de 2.001, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, será de mutuo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: la obligación alimentaria será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, para los gastos de útiles escolares en los meses de agosto-septiembre la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y como aguinaldos para ropa, zapatos juguetes y otros la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, entre otros. Todo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 8 de marzo de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 13 de marzo de 2.007, consignada en fecha 14 de marzo de 2.007.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PAREDES y D’MITRYS DEL VALLE JAMES DURAN, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación finales el 14 de octubre de 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PAREDES y D’MITRYS DEL VALLE JAMES DURAN, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PAREDES y D’MITRYS DEL VALLE JAMES DURAN, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.517.516 y 13.313.538, debidamente asistidos por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO INPREABOGADO Nº 101.941. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 4 de diciembre de 1.999, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 252 del año 1.999; en consecuencia en atención a su hijo Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad y la Guarda, será ejercida por la madre; SEGUNDO: El régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado será abierto, de común acuerdo entre las partes. TERCERO: la obligación alimentaria para el padre será la cantidad de la obligación alimentaria será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, para los gastos de útiles escolares en los meses de agosto-septiembre la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) y como aguinaldos para ropa, zapatos juguetes y otros la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y el 50% de los gastos de medicinas, consultas médicas, entre otros.
Se decreta la emisión de las copias certificadas para las partes y las Oficinas de Registro Civil Correspondientes una vez firme la presente decisión. Todo de conformidad con el 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril 2.007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:49 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO.




















Exp. 9474