REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano VICENTE RAMON ESCALANTE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.903.801, asistido de la Abogada Ana Sorrentino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.460; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de noviembre de 2005 fue presentado escrito en dos (2) folios útiles para su distribución con anexos; mediante el cual solicita el traslado del tribunal a objeto de una Inspección Judicial en la sede del Consejo Legislativo, ubicada en la 6ta avenida con calle 9 frente al palacio de Gobierno, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El tribunal la admite en fecha 24 de noviembre de 2005, fijando hora y fecha para la Inspección Judicial solicitada; en fecha 29 de noviembre 2005, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante no realizando el traslado.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 29 de noviembre de 2005, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de Dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc,
Abog. Delyn G. Matos P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc,
Abog. Delyn G. Matos P.





LHMG/dgmp
Solic. N°4535.