REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana Ceiba Yelitse Nohemi, (Apoderada Judicial del ciudadano Elías Juha Baraka) Asistida por los Abogados José Gabriel Alejos López y María Elisa Escalona Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.366 y 102.923, respectivamente; este Tribunal para decidir observa:
Recibida la anterior solicitud en un (01) folio útil y su anexo constante de quince (15) folios útiles en copia fotostática, en fecha 12 de enero de 2006, y es admitida por el Tribunal en fecha 17 de enero de 2006 y en la misma fecha es ordenado su cumplimiento y fijada su oportunidad para la práctica. En fecha 19 de enero de 2006 siendo la oportunidad fijada para la práctica de la Inspección Judicial no compareció el solicitante, no evidenciándose de la solicitud ninguna otra actuación.
El encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención de la Instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de la parte en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongare por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas, que compone la presente solicitud, se constata que la última actuación del procedimiento, fue realizada el día 19 de enero de 2006, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, es forzosa para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace constar.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Dr. Luis Humberto Moncada Gil.
La Secretaria Acc,

Abg. Delyn Graciela Matos
En la misma fecha se dictó y se público la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc,

Abg. Delyn Graciela Matos

LHMG/leo.
Solicitud. N° 4537.