JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.510.683, de este domicilio, inpreabogado No. 46597, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de febrero de 2006, fue recibida la anterior solicitud por Distribución constante de Dos (02) folio útiles; es admitida por el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006; fijando su practica para el día 21-02-06, a las diez (10) de la mañana. Llegada la oportunidad señalada para la práctica de la Inspección Judicial, el Tribunal deja constancia que la parte solicitante no compareció.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 21 de febrero de 2006, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria Acc,
Abg. Delyn Graciela Matos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc,
Abg. Delyn Graciela Matos
LHMG/dgm
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