REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
I
En fecha 28 de mayo de 2.007, se recibió por distribución escrito de demanda por cobro de bolívares con sus correspondientes anexos, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión YULENNI JOSEFINA GIMÉNEZ NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.709.673, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.384, con domicilio procesal en la avenida 6 entre calles 11 y 12, Edificio Yurubí, planta baja, local 01, quien actúa con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es la ciudadana Jenny Emperatriz Segovia de Ulrich, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.749, y civilmente hábil, contra la ciudadana OLIVIA DE LA CRUZ CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.585.752, domiciliada en la calle 16 con avenida 8, Edificio Alfonso, Apartamento 3-1, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Este Tribunal recibe la demanda por cobro de bolívares por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
II
De la revisión del libelo de demanda presentado, se desprende que se trata de una demanda por cobro de bolívares, cuyo documento fundamental de la acción lo constituye una letra de cambio, y la misma le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por el territorio, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Por su parte, el artículo 410 del Código de Comercio nos indica que “La letra de cambio contiene:...
5º El lugar donde el pago debe efectuarse…”.
En este sentido, el artículo 411 eiusdem contempla que “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste…”.
La letra de cambio que se acompañó como documento fundamental de la demanda no indica lugar alguno de forma especial para el pago, no obstante, señala al lado del nombre del librado, la siguiente dirección: “Calle 16 c/av 8 Edf. Alfonso Apt. 3-1”, dirección esta que es la misma indicada por la parte actora como domicilio de la parte accionada, ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por tanto, de conformidad con el aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio, el lugar de pago viene dado por la dirección señalada al lado del nombre del librado, y así se declara.
Ahora bien, tal como lo señalan la parte actora, el domicilio de la parte accionada se encuentra en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y, en consecuencia, declina la competencia por el territorio en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LHMG/dgmp
Exp. Nº 1942-07
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,