Exp. Nº 1.008-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por DESALOGO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MIRIAN GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.592.755, domiciliada en la Urbanización San José, calle 4, casa número 105 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, con domicilio en la Avenida Seis, número 13-19, Edificio “Don Darío”, de esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano GASTON EDUARDO MORR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.740.429, con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, Sector 02, Calle 17, casa número 19, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 16 de octubre de 2006, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución. El día 19 de octubre de 2006 fue recibida en este Juzgado y en fecha 20 de ese mismo me y año, se acuerda darle entrada y se ordena emplazar al demandado de autos, ciudadano GASTON EDUARDO MORR PEREZ, antes identificado.
Al folio dieciséis (16), cursa diligencia de la ciudadana MIRIAN GIMENEZ MONTESINOS, antes identificada, donde confirió Poder Apud Acta al abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 0568 y de este domicilio.
El Alguacil de este Juzgado, en fecha 07 de noviembre de 2006, consignó la Boleta de Citación con la orden de comparecencia y sus anexos sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado de autos.
En fecha 08 de noviembre de 2006, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandante donde solicitó se decretara la citación del demandado de autos, mediante carteles lo cual fue acordado por este Tribunal el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2006, mediante diligencia el ciudadano GASTON EDUARDO MORR PEREZ, asistido por la abogada GRISLY JAMES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.941, personalmente se dio por citado y otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada asistente.
Del folio treinta (30) al treinta y dos (32), ambos respectivamente, consta escrito de contestación de la demanda.
Del folio treinta al cincuenta y tres, ambos inclusive, rielan la contestación de la demanda y sus anexos presentada el día 17 de noviembre de 2006.
En fecha 27 de noviembre de 2006, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron evacuadas tal y como consta en autos, las cuales fueron admitidas el día 28 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y un anexo.
Al folio 60, cursa diligencia donde la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación el día 29 de noviembre de 2006, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año, en el cual se acordó no admitir la prueba de Exhibición de Documentos.
En fecha 30 de noviembre, este Juzgado dictó auto donde admitió el escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 62, consta auto de fecha 30 de noviembre de 2006 donde se acordó oír la apelación propuesta por la apoderada judicial del demandado y se realizaron posteriormente todos los trámites correspondientes a la apelación.
El día 07 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligenció solicitando por secretaria un cómputo de los días de Despachos del lapso probatorio y una vez vencido, se dictare sentencia.
Al folio 68, cursa auto donde se ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante, una vez que éste señale al Tribunal las fechas o periodos correspondientes a dicho cómputo.
Al folio 70, cursa auto de fecha 12 de diciembre de 2006, donde se difiere la oportunidad para dictar sentencia y día 7 de febrero de 2007 el Tribunal recibió las resultas de la apelación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada según auto de fecha 8 del mismo mes y año.
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante alega en el libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Sector 02, Calle 17, Casa N° 19, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que dicho inmueble se lo arrendó al ciudadano GASTON EDUARDO MORR PEREZ; que celebró una prórroga legal con el demandado, del 21 de marzo del 2005 hasta el 21 de marzo de 2006, es decir, una prórroga de un año.
Aduce además la parte demandante, que en el convenio se estableció que cualquier infracción cometida por el arrendatario, daría derecho a que la arrendadora considerare la prórroga incumplida y de esa manera exigir el desalojo; que una vez vencida la prórroga solicitó de manera amistosa la desocupación del inmueble haciendo el arrendatario caso omiso a la solicitud.
Igualmente alega, que vive con su grupo familiar arrendada en un inmueble ubicado en la Urbanización San José, Calle 04, casa N° 105 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el arrendador desde el 31 de diciembre de 2006 le ha solicitado la desocupación del inmueble; que se encuentra en estado de gravidez y por consiguiente necesita ocupar el inmueble de su propiedad junto a su grupo familiar.
Por todo ello, es que acudió ante este Órgano de Administración de Justicia para demandar al ciudadano GASTON EDUARDO MORR PEREZ por el Desalojo del Inmueble de su propiedad que fuere dado en arrendamiento a este último.
Igualmente, solicitó medida de secuestro del inmueble objeto del litigio, y estimó la demanda el UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,oo).
Por su parte, la abogada GREISLY JAMES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 101.841, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hechos descritos por la accionante por lo que se permite establecer una versión real de los hechos; reconoció que la demandante de autos, es propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario su mandante desde el año 2002; que celebró contratos de arrendamientos sucesivos al contrato celebrado inicialmente, que eran celebrados a tiempo determinado de seis (06) meses; que los cánones eran pagados correctamente, que la demandante se ha negado a recibir desde unos meses para acá el pago de los cánones de arrendamiento y por tal situación se obligó a realizar los mismos ante este Tribunal.
Alegó que es falso lo expresado por la demandante y por consiguiente niega y contradice la aseveración de la parte actora, cuando se refiere a que en fecha 21 de Marzo de 2005, haya celebrado con su mandante un contrato de prórroga legal basado en el artículo 38 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, señaló que la prórroga legal opera de pleno derecho y no es necesario la celebración de un convenio.
Igualmente aduce, que la causal alegada por la demandante, fundamentada en el artículo 34 Literal “b” de la Ley antes citada, solo proceden en los contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado y su mandante se encuentra en esa situación desde el 21 de marzo de 2006; que la demandante alega el incumplimiento del contrato y solicita el desalojo del inmueble basándose en el artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los mismos son incompatibles, las cuales rechaza por incoherentes; que en el escrito libelar no existe razón puntual que demuestre la necesidad de la demandante para ocupar el inmueble que dio en arrendamiento; que el hecho de que la misma se encuentre embarazada y que posea carga familiar, no implica que ésta se encuentre en la necesidad de ocupar dicho inmueble.
Por todo ello, solicitó que se declare sin lugar la demanda de desalojo de inmueble.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que celebró con el demandado un convenio de prórroga legal sobre un inmueble de su propiedad, donde se estableció que el tiempo de duración era de un año contados a partir desde el 21 de marzo 2005 hasta el 21 de marzo de 2006 y que cualquier infracción del arrendatario daría derecho a la arrendadora considerar la prórroga incumplida y exigir el desalojo y una vez cumplido el lapso de prórroga, solicitó amistosamente la desocupación del inmueble.
La parte demandada alega que el contrato de arrendamiento lo celebró con la demandante desde el año 2002 y sucesivamente celebró contratos que constituían la prórroga del contrato inicial, los cuales eran celebrados por tiempo determinado, por plazos fijos de seis (06) meses, en consecuencia, niega que en fecha 21 de marzo de 2005 haya el demandado convenido con la demandante una prórroga legal, pues esta constituye un beneficio potestativo para el arrendatario ya que el mismo opera de pleno derecho y no es necesario la celebración de un contrato expreso.
Adujo la demandante, que vive arrendada en la urbanización San José, calle 4 casa número 105 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que desde el 31 de diciembre 2006 le han solicitado la desocupación del inmueble, a su vez, ha aumento de su grupo familiar, razones por la cual necesita ocupar el inmueble de su propiedad.
Por su parte, el demandado alega que la necesidad que posee el propietario de ocupar el inmueble solo procede y se aplica a los contratos de tiempo indeterminado, estando el demandado en esa situación desde el 21 de marzo de 2006.
Por consiguiente, negó la existencia de la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble de su propiedad, por encontrarse embarazada y que la misma haya aumentado su carga familiar. Por último, el demandado rechazó por incoherente las pretensiones de la demandante en vista que la misma peticionó el desalojo de inmueble basándose en lo establecido en el artículo 34 Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el incumplimiento del contrato.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable del contenido de las actas procesales en cuanto le resulten favorables. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos privados:
• Copia Simple del documento de venta donde la demandante adquirió el inmueble arrendado.
• Convenio suscrito entre la ciudadana MIRIAN GIMENEZ MONTESINOS (demandante) y el ciudadano GASTON EDUARDO MORR (demandado).
• Partidas de Nacimientos de los hijos de la demandante: MIRIANNY ESTHEFANNY, MARIANNY ARIDAY y JUMIR EMILIO.
• Contrato de Arrendamiento que celebró la demandante y el ciudadano JHONNYS GRATEROL.
• Informe médico de fecha 19 de septiembre de 2006
• Carta donde el ciudadano JHONNYS GRATEROL solicita la desocupación del inmueble.
Por su parte, el demandado en su oportunidad correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
Igualmente, reprodujo el mérito favorable del contenido de las actas procesales en cuanto le resulten favorables.
De conformidad con el artículo 429, promovió los siguientes documentos privados:
• Copia Simple del Contrato de Arrendamiento celebrado por la ciudadana MIRIAN GIMENEZ MONTESINOS y el ciudadano GASTON EDUARDO MORR, en fecha 21 de Octubre de 2002 hasta el 21 de marzo de 2005.
• Contrato de Servicio suscrito entre la demandante y la empresa INTERCABLE.
• 13 Recibos de pago de los cánones de arrendamiento.
• 6 Letras de cambio.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la Exhibición de Documentos, solicitó:
• La exhibición de los contratos de arrendamiento celebrado entre las partes.
PUNTO PREVIO
Alega la parte demandada en su contestación de la demanda, que se trata de contratos de arrendamientos realizados desde el año 2002 hasta la actualidad y que los mismos siempre fueron por plazos fijos de seis meses; que es falso que su mandante haya convenido una prórroga el día 21 de marzo de 2005, ya que constituye un beneficio potestativo para el arrendatario sin que medie para ello un contrato expreso.
En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.” (Cursivas del Tribunal) (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003. Pág. 105)
Ahora bien, en este caso, cuando las parte señalan un término de cesación de los efectos del contrato, se da la existencia del contrato a tiempo determinado. Pero, si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado; sin embargo, no es así, pues según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla y, más aún, si las mismas partes convienen en el plazo de la prórroga donde se especificó la fecha de finalización, es decir, el día 21 de marzo de 2006, y por cuanto la presente demanda fue admitida el día 20 de octubre de 2006, se evidencia que la relación arrendaticia entre las partes se ha convertido a tiempo indeterminado, en virtud de que al verificarse que la fecha de finalización de la prórroga ha fenecido y ha transcurrido seis meses y veinte días, aunado al hecho de que la arrendadora continuó percibiendo los cánones de arrendamiento y el arrendatario disfrutando del uso del inmueble, hasta el momento de la admisión de la demanda, por lo que en consecuencia considera este sentenciador que la relación arrendaticia entre las partes intevinientes en este proceso, se extendió y configura lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando define los contratos a tiempo indeterminado, y así se establece.
Si bien es cierto, que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, considera este sentenciador que ya como la prórroga fue otorgada por escrito y aceptada por las partes, cuestión ésta que se tiene como ley entre las partes, y en la misma se le indicó al arrendatario la fecha en que culminaba la relación contractual, debió el arrendatario entregar la cosa arrendada en el término allí establecido, la cual no se ha materializado.
También observa quien decide, que consta de las actas, específicamente al folio 10, un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JHONNYS GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 10.35.268 y la demandante de autos, el cual recae sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San José, calle 4, número 105 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que el arrendador le ha solicitado la desocupación del mismo, tal como se evidencia de la carta emanada del arrendador a la demandante de fecha 15 de marzo 2006 la cual cursa al folio 12 de las actas.
Ahora bien, dicha carta no fue tachada en la forma y oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se tiene por reconocido dicho instrumento y así se decide.
La parte accionada en su contestación a la demanda niega que la demandante se encuentre en un estado de necesidad de ocupar el inmueble, pues considera que la existencia de su carga familiar no constituye causal justificada para demandar el desalojo del inmueble que dio en arrendamiento. Mientras que la demandante alega encontrarse en un estado de necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que una vez vencido el lapso de prórroga celebrado con el demandado, debió desocupar voluntariamente el inmueble.
En atención a lo antes dicho, es de observar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) (…) Subrayado y negrita del Tribunal.
Ahora bien, se observa de las actas procesales, que una vez vencido el término del convenio de prórroga, el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal como se explicó supra, pues la demandante continuó percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta en los recibo de pagos consignados, los cuales no fueron tachados en la fora y oportunidad que establece el Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedan plenamente reconocidos por el adversario del promovente de los mismos.
Por todo ello, bien puede la arrendadora demandar el desalojo del inmueble, alegando cualquiera de los supuestos, en este caso; el estado de necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, siempre que pruebe la existencia del estado de necesidad en el que se encuentre, sin embargo, la parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta que la parte actora en su libelo de demanda, “peticiona simultáneamente el desalojo del inmueble arrendado, sobre la base del artículo 34 ordinal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al mismo tiempo que alega el incumplimiento del contrato, pretensiones totalmente incompatibles …”.
En este sentido, se hace del conocimiento a la apoderada judicial de la parte demandada, en principio, que la demandante, según se desprende del análisis del escrito libelar, además de manifestar el estado de necesidad que tiene sobre el inmueble de su propiedad por las razones explicada en el referido escrito, también hace referencia a que el arrendatario no le había dado cumplimiento a la Cláusula Octava del convenio de prórroga tantas veces mencionado, pero cuando demanda lo hace de la siguiente manera: “… ocurro ante su competencia …” (OMISSIS) “para DEMANDAR como en efecto DEMANDO el desalojo de inmueble arrendado …”, por lo que dicho alegato no tiene valor alguno y así se decide.
Por otra parte, si a ver vamos, esas dos acciones, la de desalojo y la de cumplimiento de contrato, ambas están reguladas por la misma ley, y las rige un mismo procedimiento, lo que quiere decir, que no son incompatibles en ese sentido, claro está, que para que proceda la una o la otra, debe cumplirse que unos requisitos que podrían ser distintos en cuanto fundamentación, si que ello, lógicamente pueda interponerse en una misma demanda. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Siendo así, este Tribunal se pronuncia con respecto de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
En relación al convenio de prórroga celebrado por las partes, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio al mismo, en favor de su promovente, por las razones explicadas anteriormente.
En cuanto, a las partidas de nacimiento consignadas por la parte demandante, el Tribunal les niega valor probatoria por cuanto las mismas no guardan relación con la acción propuesta, por lo tanto se consideran impertinentes.
Igualmente promovió, contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el ciudadano JHONNYS J. GRATEROL, Informe médico de fecha 19 de septiembre de 2006 y carta de desocupación emitida por el ciudadano JHONNYS GRATEROL a la demandante de autos, este Tribunal le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, como presunción de la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, tal como se explicó supra.
Por otra parte, la accionante consignó con el libelo de demanda copia simple del documento de compra del inmueble objeto de esta demanda, al cual se le niega valor probatorio, en virtud de que en el presente caso no se está discutiendo la propiedad del inmueble.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Con la contestación de la demanda consignó copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 21 de octubre de 2002, del cual, el mismo no fue tachado ni desconocido en la oportunidad ni forma que establece el código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente.
Consignó también, copia al carbón del contrato de servicio suscrito por la demandante con la empresa INTERCABLE, el cual, considera quien decide, que el mismo es impertinente ya que no guarda relación con el presente juicio.
Trajo a las actas además, 13 recibos privados y 6 letras de cambio que supuestamente demuestran la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, a los cuales se les niega todo valor probatorio, en virtud de que la fundamentación de la presente acción no se está dada en razón de la falta de pago, sino de la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble objeto de esta demanda.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada hizo valer la fuerza del contrato de arrendamiento consignado al folio 33 de las actas y sobre la única de cambio consignada al folio 53, de los cuales, este sentenciador se pronunció anteriormente.
Con relación, a prueba de Exhibición de Documentos, quien juzga no se pronuncia sobre la misma, por cuanto no fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal, en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley para su evacuación y una vez escuchada la apelación conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien confirmó la inadmisibilidad.
En conclusión, quien juzga reflexiona que las pruebas aportadas por la parte demandante, son esenciales para considerar que la misma se encuentra en estado de necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que dio en arrendamiento, por lo que por todas los razonamientos anteriores, la presente acción debe prosperar en derecho, debe concedérsele a la parte demandada – arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, así decide.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESOLOJO DE INMUEBLE seguido por la ciudadana MIRIAN GIMENEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.592.755, y de este domicilio, contra el ciudadano GASTON EDUARDO MORR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.740.429, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GASTON EDUARDO MORR, antes identificado, DESOCUPAR EL INMUEBLE ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Sector 02, Calle 17, Casa Número 19, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y entregarlo a la ciudadana MIRIAN GIMENEZ MONTESINOS, en el mismo estado de mantenimiento y conservación en el cual fue dado en arrendamiento, libre de bienes y personas y solvente de los servicios públicos, un plazo improrrogable de seis (6) meses, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber sido vencido totalmente.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 13 de abril de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez Guevara
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