República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Dieciséis, (16) de Abril de 2007.
AÑOS: 196º y 148º

“VISTOS SIN CONCLUSIONES”.

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN MERCEDES GIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.985.573 y residenciada en la calle principal entre calle La Manga y la carretera vieja, cerca de la bodega Las Mercedes, en Guararute, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020, domiciliado en el sector El Pajal, calle Carlos Pinto, Poblado Miranda, del Estado Carabobo y labora en la Industria Láctea Venezolana C.A Parmalat, ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 66, Miranda, Estado Carabobo.
BENEFICIARIO: Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien está debidamente asistido por la Abogada YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 623/07.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Viernes, veintitrés (23) de Febrero de 2007, por la ciudadana CARMEN MERCEDES GIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.985.573, en representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien está debidamente asistido por la Abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020 en cuyo escrito de solicitud se anexaba, una copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, copias fotostáticas de la Sentencia de homologación del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de Enero del año 2000, copia fotostática de un Acta levantada por la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1999, constancia de estudios del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, emanada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007 por la dirección del Liceo Bolivariano “Creación San Pablo” de San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y copias fotostáticas de unas medidas precautelativas enviadas a la Dirección de Personal de la empresa “Parmalat”, emanadas en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2000 por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha Lunes, veintiséis (26) de Febrero de 2007 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 623/07, se admitió, se ordenó librar Exhorto de Comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de emplazar al ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020, se ordenó oficiar al Gerente de Recursos Humanos y Relaciones Industriales de la Empresa Industria Láctea Venezolana C.A Parmalat, a los fines de solicitar la información correspondiente al salario que devenga, los beneficios que obtiene y los descuentos que le realizan por sus labores en esa empresa al prenombrado ciudadano demandado y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

En fecha Viernes, dos (02) de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy relativa al presente juicio, la cual fue debidamente firmada.

En fecha Viernes, dieciséis (16) de Marzo del 2007, se recibió un oficio emanado por el ciudadano FERNANDO BENCOMO, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. Parmalat., contentivo de información relativa a la presente causa, solicitada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007 mediante oficio Nº 3320-072.

En fecha Lunes, veintiséis (26) de Marzo de 2007, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN MERCEDES GIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.985.573 y JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020 quien se dió por citado y renuncio al lapso de comparecencia para la contestación de la presente demanda, el Tribunal oyó los alegatos de las partes, buscó una conciliación en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se evidenció que no hubo acuerdo alguno entre las partes.

En fecha Lunes, veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Siete, compareció espontáneamente por ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020, y manifestó que se daba por citado y renunciaba al lapso de contestación de la presente demanda, asimismo expuso que no estaba en condiciones de darle como Obligación Alimentaria a su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.0000,ºº) pero sin embargo se comprometía a entregarle de manera mensual, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) como pago de la Obligación Alimentaria, igualmente ofreció entregarle en el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) para los gastos de útiles y uniformes escolares de la temporada y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº) para los gastos de aguinaldos y solicitó que dichos pagos le fuesen descontados mediante retenciones del salario que devenga por la empresa Industria Láctea Venezolana C.A Parmalat a partir de la fecha quince (15) de Abril de 2007.-

En fecha Martes, veintisiete (27) de Marzo de 2007, se abrió el procedimiento para promover y evacuar pruebas por un lapso de ocho (08) días de Despacho.

En fecha Lunes, dos (02) de Abril del año Dos Mil Siete, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, compareció espontáneamente el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020, a los fines de promover las siguientes pruebas 1) Una copia certificada del acta de su matrimonio con la ciudadana IRIS YUMANIA GONZALEZ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.722.818; 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos Identidades omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y 3) Una constancia de estudio de su hijo RAWY EFRANYER GUTIERREZ CASTELLANOS, de seis (06) años de edad, emanada por la Escuela Básica Dr. Simón Arocha Pinto, Miranda Estado Carabobo, asimismo se ofreció a entregarle a su hijo ADRIAN JOSÉ GUTIERREZ GIMÉNEZ de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) de manera mensual, como pago de la Obligación Alimentaria, igualmente se comprometió a entregarle en el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) para los gastos de útiles y uniformes escolares de la temporada y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº) para los gastos de aguinaldos.

En fecha Lunes, nueve (09) de Abril de 2007, las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020 se admitieron a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, salvo en su apreciación en la definitiva, por cuanto lo contenido en ellas no era manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha Martes, diez (10) de Abril de 2007, se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días de despacho siguientes, se dictara la sentencia del presente juicio.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Esta plenamente probado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana, CARMEN MERCEDES GIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.985.573, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SEGUNDO:
La filiación del adolescente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la prefecto del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, que cursa al folios tres (03) del presente expediente, donde se evidencia que el mismo es reconocido hijo por los ciudadanos JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020 y CARMEN MERCEDES GIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.985.573, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

TERCERO:
La fijación de la obligación alimentaria está plenamente demostrada con la copia fotostática de la homologación del acta levantada por la Procuraduría Segunda de Menores del Estado Yaracuy en fecha 16/11/1999, en la cual se estableció por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,°°) SEMANALES, lo cual es plenamente valorado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO:
Con respecto a la constancia de estudios expedida por el Director del Liceo Bolivariano “Creación San Pablo” Profesor Francisco Eulacio, de fecha 16 de Febrero de 2007, firmada y sellada, en la cual se hace constar en el folio siete (07) que el Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es alumno regular de dicha institución. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.



QUINTO:
En cuanto al oficio procedente del ciudadano FERNANDO BENCOMO, quien es el Jefe de Recursos Humanos de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. Parmalat, contentivo de información relativa, a lo solicitado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007 mediante oficio Nº 3320-072, librado por este despacho e informó que el demandado devenga por concepto de salario mensual la cantidad de un DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, SIN CTMS. (Bs.19.500,°°) diarios, mas otros ingresos de cuarenta y cinco (45) días de pago de vacaciones; CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) de pago de bono post vacacional; ciento quince (115) días de pago de utilidades; QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,ºº) de pago de cesta tickets por día efectivo; CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,ºº) de pago de bono por asistencia perfecta al mes; CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,ºº) anual de pago por hijo en edad escolar; 70% de recargo sobre el salario básico devengado por pago de horas extras diurnas; 90% de recargo sobre el salario básico devengado por pago de horas extras nocturnas y 40% de recargo sobre el salario básico devengado por pago de bono nocturno. La presente prueba posee pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 5125 de fecha 27/09/2006 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado, y así se decide.

SEXTO:
La copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020 con la ciudadana IRIS YUMANI GONZALEZ CASTELLANOS titular de la cédula de identidad Nº 15.722.818, expedida por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Carabobo; en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en Artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEPTIMA:
Las copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños: Identidades omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Prefecto del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cursante en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), del presente expediente, queda plenamente demostrado que son hijos del ciudadano: JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020, y la ciudadana IRIS YUMANI GONZALEZ CASTELLANOS titular de la cédula de identidad Nº 15.722.818, por lo tanto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1377 del Código Civil por tratarse de un Documento Público y así se decide.

OCTAVA:
Con respecto a la constancia de estudios expedida por la Escuela Básica Dr. Simón Arocha Pinto del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de fecha 16 de Marzo de 2007, firmada y sellada, en la cual se hace constar al folio veintiséis (26) que el niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta inscrito en dicho Plantel cursando el primer grado de educación Básica. El Tribunal observa que la mencionada constancia no fue impugnada por la parte demandante, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, asignándole la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

Para decidir esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la Obligación Alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.

Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”

“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se evidencia la existencia de otras cargas familiares, como lo es dos hijos mas su esposa según lo manifestado por el demandado según consta en la contestación de la demanda que riela al folio veinte (20), las cuales fueron probadas por el demandado en la promoción de pruebas de fecha dos (02) de Abril de 2007. De lo anteriormente expuesto se desprende que el obligado alimentario ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020, tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a sus hijos, y visto que de la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario teniendo en cuenta los ingresos mensuales y anuales del mismo, y por los gastos propios inherentes a la persona, se evidencia que el obligado devenga una cantidad, tanto mensual como anual, suficiente para cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos y; es por ello que, de acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada esta Sentenciadora, concluye que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho; y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana CARMEN MERCEDES GIMÉNEZ LÓPEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ EFRAÍN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.020 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pagar a su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga por la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. Parmalat. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a su hijo las cantidades adicionales de 150.000,00 MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,°°) para gastos de útiles escolares y uniformes y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,°°) como aguinaldos respectivamente.

El monto fijado como obligación alimentaria, es equivalente aproximadamente 16,3 % del Ingreso aproximado mensual que devenga el demandado mensualmente en la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. Parmalat y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese el aumento de la obligación alimentaria y ordénese la retención a la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. Parmalat.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.



LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 623/07.