REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1162/06
DEMANDANTE Ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVARADO PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.645.440, domiciliada en este domicilio.
DEMANDADO



Ciudadano DANIEL CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.452 y domiciliado en Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 03 de octubre de dos mil seis, por solicitud procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVARADO PINTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.645.440, contra el ciudadano DANIEL CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.513.452, domiciliado en Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que le aumente la pensión de alimento a su hijo IDENTIDAD OMITIDA de 09 años de edad, se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del niño mencionado, copia de la decisión anterior debidamente certificada y constancia de estudios. Admitida la Solicitud por auto de fecha 06/10/06, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos debidamente acompañada de comisión remitida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 22 del expediente corre inserta la Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual fue debidamente firmada en fecha 13-10-06.
A los folios del 24 hasta el 30 corre inserta la comisión mediante la cual anexan la boleta de citación del ciudadano DANIEL CHIRINOS debidamente firmada en fecha 12-12-06. En esa misma fecha, mediante auto, se agrego y se acordó notificar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVARADO PINTO, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 08-01-07, a las 10:30 a.m. En fecha 08/01/07, el Juzgado deja expresa constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado, ciudadano DANIEL CHIRINOS, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Juzgado así lo hizo constar.
Al folio 35 y 36, corre inserto escrito de pruebas presentado, por la parte demandante, ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVARADO PINTO. En la misma fecha se agregaron y admitieron las mismas y se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa La Bananera. Al folios 40, corre inserto auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante fue la única que hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, no compareció el ciudadano DANIEL CHIRINOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la Parte Demandante la misma en su escrito de solicitud anexo constancia de estudio y partida de nacimiento de su hijo. Este Juzgador al valor dichas pruebas le da todo su valor por ser instrumentos emanados de funcionarios Públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo que lógicamente al no ser tachado de falso ni impugnadas hacen pruebas frente a las partes como frente a terceros de que dicho niño es hijo del ciudadano DANIEL CHIRINOS.
POR LA PARTE DEMANDADA: el misma no hizo uso de ese derecho, el Juzgado dejo constancia al folio 40 mediante autos.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del acciónate por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo esta demanda no es contraria a derecho la petición del demandante y nada promovió en el lapso probatorio, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVARADO PINTO en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra probada por la confesión misma del demandado y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se decide.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. La presente causa se trata de un niño de 09 años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaria.
De los elementos traídos a estos autos no se pudo determinar la capacidad económica del padre.
Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar la obligación de alimento un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
Entonces demostrada y no controvertida la filiación existente entre el demandado como obligación alimentaria y el beneficiario de la misma, estima este Juzgador que el monto de la obligación Alimentaria mensual debe ser por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de corriente Nº. 0007-012711-0000000097 que pose este Juzgado en Banfoandes a nombre de la Corte Suprema de Justicia. A partir del mes de mayo (2007). Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, deberá depositar otras cantidades extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), respectivamente, para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos de su hijo. Igualmente establece que el padre del niño que nos ocupa deberá cubrir el 50% de los gastos de Consultas médicas, medicamentos, exámenes, etc. Cuando su hijo lo amerite, tal y como se decidirá

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVARADO PINTO: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: DANIEL CHIRINOS, identificado en auto, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de nueve (09) años de edad, en consecuencia fija el aumento de la obligación Alimentaria mensual en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, los cuales deberán depositar en la cuenta de corriente Nº. 0007-012711-0000000097 que pose este Juzgado en Banfoandes a nombre de la Corte Suprema de Justicia, a partir del mes de mayo (2007) del presente año. Igualmente el demandado deberá depositar otra cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por su hijo en lo que respecta a los útiles escolares en el mes de agosto de cada año, y en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar otra cantidad extra de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos de aguinaldos de su hijo.
La obligación Alimentaria deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ


EXP. Civil N°. 1162/06
EBA.cem