REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Diez (10) de Abril de 2007
196º y 148º
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO MUÑOZ PARRA.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.437.819 en Representación de su hija la niña: (Identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: DURWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.455.200
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.160. / 07.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Quince (15) de Febrero de 2007, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: NANCY COROMOTO MUÑOZ PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.437.819 en Representación de su hija la niña: (identificación Reservada), y de este domicilio, y en contra del ciudadano DURWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 16.455.200, soltero, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, en la cual la solicitante expone: “…Que de su unión concubinaria con el demandado procreó la niña referida en esta causa y que éste desde que la infante cumplió dos meses de nacida dejó de ayudarla para su manutención. Que la niña es muy enfermiza por lo que se vio obligada a llamar al demandado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio pero que éste nunca se presentó, por lo que acude ante este Juzgado para que se fije una obligación alimentaria que cubra las necesidades básicas de su hija…” y acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la referida niña.
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2007, (folio 5) compareció el demandado y se dio por citado para todos los actos del presente juicio, por lo que el Alguacil de este Juzgado consigno la boleta de citación como consta a los folios 6 al 8.-
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2007, debió realizarse el acto de conciliación de las partes (folio 9), pero al mismo no concurrió el demandado por lo que se declaró desierto, tampoco dio contestación al fondo, por lo que siendo las 3:30 p.m. del citado día, se hizo constar en acta tal circunstancia (folio 10).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se fije al demandado una obligación alimentaria consona con las necesidades de la niña en cuyo favor se pide, tomando en cuenta los intereses de ésta, además; de la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de la mencionada niña, por lo que acompañó acta de nacimiento de ésta (folio 2) , la cual al no haber sido impugnada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para dar por demostrada la filiación paterna entre el demandado y la niña en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación. Sirve la misma, igualmente, para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación, la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades e intereses de la niña, carga familiar, y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No se encuentra comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté desempleado, incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia, el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 345.736 de fecha 28 de Abril de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325), es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en cualquier actividad productiva, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325), es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria.
Huelga decir; que al no haberse dado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que favorezca al demandado y no ser la presente acción contraria a derecho, como ya se indicó, que ha operado la confesión ficta del demandado conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto puede presumirse su buena fortuna; así como la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación alimentaría, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, mensuales para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000) SEMANALES, así como a cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) en el mes de Diciembre, para que la niña beneficiaria de esta obligación, pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: DURWIN GABRIEL SEGOVIA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.455.200 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria semanal a favor de su hija, la niña: (identificación Reservada), por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), dado las necesidades de la niña, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el demandado, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.- La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete- Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
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