REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-003559
ASUNTO: UP01-R-2006-000149
IMPUTADO: JAICHSON JANEIRO BLANCO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el pronunciamiento dictado en fecha 13-12-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Temporal JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, mediante el cual acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y ordena la libertad plena del ciudadano JAICHSON JANEIRO BLANCO.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 28-02-07. En fecha 01-03-07, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Gilda Arveláez y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 02-03-07, se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el asunto al Tribunal de origen, a los fines de emplazar a la abogada Maribel Blanco Quiñónez, quien es la defensora privada.
Realizada la actuación ordenada, el asunto reingresa a este Tribunal colegiado en fecha 28-03-07.
En fecha 29-03-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado.
En fecha 09-04-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con el Juez Temporal Darío Suárez, en sustitución de la Juez Titular Gladys Torres, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07, acordó la suspensión con goce de sueldo; la Juez Provisorio Gilda Arveláez; y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente.
En fecha 10-04-07, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la falta de aplicación del artículo 14 de la Ley Para el Desarme y los artículos 3 y 7 de la Resolución por la cual se suspende la importación de armas de fuego hasta que se actualice y tecnifique el actual sistema de registro y control de armamento.
Aduce que, el delito de porte ilícito de arma se configura tanto si no se posee el permiso de porte de arma, como si se posee y se encuentra vencido. Agrega que en el presente caso el porte se encuentra vencido.
Señala que están configurados los supuestos del delito de porte ilícito de arma porque el autor porta un arma a sabiendas de carecer de la permisología legal para ello.
Adiciona que la conducta del sujeto activo vulnera normas penales y administrativas.
En su petitorio solicita se declare con lugar el recurso, y se orden al Tribunal de Control decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y decretar la aplicación del procedimiento abreviado.
SEGUNDA
La defensora privada, abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido emplazada.
TERCERA
De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, el pronunciamiento apelado, es emitido verbalmente en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13-12-07 por el Tribunal de Primera Instancia En lo Penal en funciones de Control N° 2.
En dicha oportunidad, el Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jaichson Janeiro Blanco, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el Tribunal de la Causa no decreta la medida solicitada, por estimar que el mencionado delito no se encuentra demostrado, por lo cual no califica como flagrante la aprehensión, ordena la libertad plena del imputado y acuerda proseguir la investigación penal según los trámites del procedimiento ordinario.
Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346 dictada en fecha 28-09-04, en el Expediente N° 040228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, establece lo siguiente:
“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún, de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma , pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…”
En el caso analizado, por tratarse de una investigación que apenas se ha iniciado, para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, aún no se ha practicado la Experticia correspondiente para determinar si el objeto decomisado al imputado es o no un arma de porte prohibido, y si resulta serlo, determinar si es de guerra o no lo es, con la finalidad de establecer cual es el tipo penal aplicable al caso. En tales circunstancias, no es posible calificar como flagrante la aprehensión y decretar la privación judicial preventiva de libertad, como solicitó el Ministerio Público, sino ordenar la libertad del imputado y acordar la aplicación del procedimiento abreviado, para permitir al titular de la acción penal, realizar las Experticias y demás actos de investigación que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
En fuerza de todas las consideraciones expuestas, este Tribunal colegiado concluye que, el pronunciamiento apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el pronunciamiento dictado en fecha 13-12-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez Temporal JUDITH YÉPEZ GONZÁLEZ, mediante el cual acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y ordena la libertad plena del ciudadano JAICHSON JANEIRO BLANCO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. DARÍO SUÁREZ ABG. GILDA ARVELÁEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA
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