REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 23 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002564
ASUNTO: UP01-R-2007-000017
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO PEÑA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada COROMOTO MONTILLA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO PEÑA, contra el auto publicado en fecha 14-02-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado por su representado.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 28-03-07. En fecha 29-03-07 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Gilda Arveláez y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 30-03-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09-04-07 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal Darío Suárez, quien sustituye a la Juez Gladys Torres, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07 acordó su suspensión con goce de sueldo; la Juez Provisorio Gilda Arveláez; y la Juez Titular Elsy Cañizales, quien es ratificada como Ponente.

En fecha 11-04-07 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda el recurso de apelación en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y 457 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a su representado, al no poder contar con una herramienta de trabajo, ya que con ese vehículo recorre las haciendas de caña buscando este producto para el Central Azucarero donde trabaja.

Aduce que su representado es poseedor de buena fe durante siete años, y el documento mediante el cual adquiere el vehículo no ha sido declarado falso, y el vehículo no ha sido solicitado por ninguna otra persona.

SEGUNDA

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado RAFAEL PÉREZ DÍAZ, no da contestación al recurso de apelación.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”.

En el caso analizado, el Ministerio Público dio oportuna respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, mediante Oficio YA-1-2005-902, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual especifica que niega la entrega por cuanto del resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 090 de fecha 03-02-04, consta que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del tablero se encuentra suplantada, al igual que la chapa ubicada en el lado derecho del frontal; la chapa de seguridad que contiene el serial de carrocería, ubicada en el área de la pedalería fue arrancada; el orden de producción 743212 ubicado en el lado derecho del compacto es falso y su superficie presenta un estado de oxidación y quemadura originada por la acción de un agente químico externo; y pese a haberse realizado la reactivación de seriales, no se logró obtener el serial de carrocería original.

Asimismo, observa este Tribunal colegiado que, el artículo 117, numeral 5, de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone que procede la retención de los vehículos:

“Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”

En el caso de autos, se ha establecido, mediante la correspondiente Experticia que, los seriales de identificación del vehículo se encuentran alterados, sin que haya logrado determinarse, pese al procedimiento de reactivación realizado, cuales eran los seriales originales.

En tales circunstancias, como bien lo señala el Tribunal de Control, no puede determinarse la propiedad del vehículo en cuestión, dado que la Experticia practicada arroja como resultado que presenta seriales suplantados, el orden de producción es falso y no se logra obtener el serial de carrocería original.

En consecuencia, al no estar establecida la titularidad de la propiedad, no puede el Tribunal de Control acordar la entrega del vehículo solicitado

En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el auto apelado, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 niega la entrega del vehículo solicitado, se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada COROMOTO MONTILLA ANZOLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO PEÑA, contra el auto publicado en fecha 14-02-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo solicitado por su representado. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.





ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. DARÍO SUÁREZ ABG. GILDA ARVELÁEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA