REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000689
ASUNTO: UK01-X-2007-000040
IMPUTADOS: CARLOS LUIS MORALES VARGAS
MOTIVO: INHIBICIÓN ABG. MARÍA C. PUERTAS
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver la Inhibición presentada por la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-000689, seguido contra CARLOS LUIS MORALES VARGAS.
Recibida la incidencia respectiva, se le da entrada en fecha 25-04-07. En fecha 26-04-07, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Darío Suárez, Gilda Arveláez y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.
En fecha 26-04-07, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones considera:
UNICO
La Juez inhibida invoca la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…quien suscribe observa que actuando con el carácter de Juez Sexta de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entré en conocimiento de la causa al celebrar audiencia de presentación de aprehendido en flagrancia en fechas 19 de Abril de 2005 en la cual dicté medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado…razón por la cual considero que lo ajustado a derecho es presentar formal INHIBICIÓN como en efecto lo hago…”
Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, si bien los pronunciamientos dictados por la Juez inhibida cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, no constituyen opinión acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, es indudable que, el conocimiento previo que tuvo del asunto, durante la etapa preparatoria, constituye una circunstancia grave que le impide conocer del caso en etapa de juicio, por cuanto las funciones de Control, Juicio y Ejecución deben ser desempeñadas por Jueces distintos.
En consecuencia, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por estar subsumidos los hechos descritos en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-000689, seguido contra CARLOS LUIS MORALES VARGAS. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril del Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. DARÍO SUÁREZ ABG. GILDA ARVELÁEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA