REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003622
ASUNTO : UP01-P-2006-003622

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO (S): REGIS ERIC REYES PELAEZ, ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL y JOSE GREGORIO DE OLIVEIRA VASQUEZ
DEFENSOR (A): ABOG. LAURA DE ALVARADO
VICTIMA (S): LUIS FRANCISCO CASTELLANO LEÓN
DELITO (S): ROBO AGRAVADO

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISION.-

El día nueve de abril de dos mil siete, siendo las 1:46 PM, en la Sala de Audiencia N° 2 C del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Control N° 1 , integrado por el Juez de Control N° 1 Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria: Abog. Maria de los Ángeles Giménez y el Alguacil: TEOFILO MATERAN , para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-003622, en causa seguida a REGIS ERIC REYES PELAEZ, ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL y JOSE GREGORIO DE OLIVEIRA VASQUEZ, por el Delito de Robo agravado, en perjuicio de LUIS FRANCISCO CASTELLANO LEÓN, según acción interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte, la Juez instó a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: por la Defensa Publica la Defensora Publica N° 9 Abog. Laura de Alvarado, la representación del Ministerio Publico el Fiscal N° 3 Abog. Juan Carlos Viloria, la Abogada asistente de la Victima Rosalinda Ocanto; la Victima Luis Francisco Castellano León y los imputados Regis Eric Reyes Pelaez, Enis Eduardo Pérez Coronel Y José Gregorio De Oliveira Vásquez.
La Juez dio inicio al acto y explica a las partes el motivo de la misma, imponiendo a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; del procedimiento especial por admisión de los hechos, para el caso de llegar a admitir la acusación fiscal, que esta es una audiencia preliminar en la cual no se debatirán cuestiones del Juicio Oral y Publico,
En este orden de cosas, se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 22-12-2006, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos Regis Eric Reyes Pelaez, Enis Eduardo Pérez Coronel y José Gregorio De Oliveira Vásquez, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescentes para delinquir , previstos y Sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, en cuanto la declaración de la victima y debido a los avances y retrocesos que ha tenido la declaración de la victima en compañía de su abogado de confianza, es clara en la afirmación que las personas detenidas por la policía son las que efectivamente lo privaron de su libertad y de conducir el vehículo y del robo de la finca, efectivamente estos imputados estaban en una posada en horas tempranas el día que fueron detenidos en horas nocturnas, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se mantenga la medida preventiva de libertad por cuanto no han variado las condiciones que originaron el proceso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a REGIS ERIC REYES PELAEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.469.819, domicilio, barrio Nueva Valencia, Avenida Bolívar cruce con negro primero, casa N° 69, Municipio Libertador, del estado Carabobo, impuesto del Precepto constitucional se acoge al precepto y manifiesta no querer declarar, ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL, titular de la cedula de identidad N° 18.086.173, domiciliado en barrio Nueva Valencia, calle Bermúdez, cruce nueva Bolívar, casa 115- A, impuesto del Precepto constitucional se acoge al precepto y manifiesta no querer declarar, JOSE GREGORIO DE OLIVEIRA VASQUEZ, 19.842.914, domiciliado en Avenida Principal Nueva Valencia casa 01-13, impuesto del Precepto constitucional se acoge al precepto y manifiesta no querer declarar.
El Tribunal deja constancia que en virtud al principio de inmediación, aun cuando no quedó plasmado en el acta de la audiencia, se reconcedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó no tener nada que exponer.
Por su parte, se le concedió la palabra al la defensa Abg. LAURA DE ALVARADO, quien solicitó: Ratifico el escrito interpuesto en fecha 28/02/2.007 de igual forma ratifico la medida presentada en fecha 23/01/2.007 , de igual forma rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación realizada por la representación fiscal, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo expuso la representación fiscal, ofreciendo como testigos a Erika Bastidas, C.I. 20.414.248, Adriana Peñaranda, C.I. 21.307.454, Katerin Contreras, C.I. 19.020.752, quienes dan fe que se encontraban con los hoy imputados en esa tarde, y Elio Sánchez, C.I. 7.055.133, en cuanto a la medida solicitada en vista de todas las dudas, le defensa considera la revisión de la medida por una cautelar menos gravosa, todo de conformidad al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Antes de pronunciarse el tribunal el ciudadano ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL, manifestó al tribunal su deseo de declarar y el tribunal así lo acuerda. “ Lo que quería decir era que el arma de fuego nunca fue incautada a nosotros, y la victima aquí esta presente vio lo que aquí paso , el revolver llego fue después, no lo cargábamos nosotros. No teniendo nada que preguntar el Ministerio Publico ni la defensa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la forma que a continuación se detalla en el Capítulo que trata de los Fundamentos de hecho y de derecho.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Estima quien Juzga, que en efecto la acusación fiscal reúne todas las exigencias formales para darle visos de legalidad conforme lo establece el articulo 326 de la norma adjetiva Penal, así las cosas quien decide admite totalmente la acusación fiscal dirigida contra REGIS ERIC REYES PELAEZ, ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL y JOSE GREGORIO DE OLIVEIRA VASQUEZ por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescentes para delinquir , previstos y Sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido por las razones expuestas se niega la solicitud de la defensa referida a su requerimiento relacionado a que este Tribunal no admitiera la acusación, por cuanto cuando señala que rechaza niega y contradice el escrito acusatorio, alega razones que forzosamente no pueden debatirse en esta audiencia, por cuanto como bien se estableció en esta audiencia no pueden debatirse asuntos que son propios del Juicio Oral y Público. SEGUNDO: En torno a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se admiten la declaración de los expertos Daniel León, su pertinencia y necesidad se desprende de la inspecciones técnicas que realizó durante la fase de investigación bajo la dirección de la Representación Fiscal, practicadas al vehículo retenido y en el sitio del suceso; Hernán Graterol, quien en su condición de experto realizo la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego que fue incautada en estos hechos de allí su necesidad y pertinencia; Darwin Rodríguez, quien practico la experticia de Avaluó Real al equipo de sonido incautado, de allí su necesidad y pertinencia, declaración de los funcionarios Eduardo castillo, Alfredo Rodríguez y Hector Colmenares quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy imputados de allí su necesidad y pertinencia; declaración de los testigos Oscar Antonio González, Ligia León, Rafael Sánchez, José Sánchez, Elio Sánchez, así como Jonny Gómez Agudo, cuya pertinencia se centra en que de una u otra manera tuvieron percepción directa de los hechos cuya responsabilidad imputa el Ministerio Publico los hoy acusados, así mismo se admiten las documentales que de seguida se señalan, para que sean incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público a saber: Acta Policial de fecha 21/12/2.006, necesaria y Pertinente para ser sometida al contradictorio, conjuntamente con la deposición de los funcionarios que la suscriben, su necesidad y pertinencia se centra, en que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los hoy acusados; Inspección 969 y 970 para ser sometidas al contradictorio conjuntamente con la deposición del Experto Daniel Legon; en igual sentido se admiten para ser incorporada por su lectura la experticia suscrita por Hernan Graterol, quien practicó experticia al arma de fuego incautada en estos hechos; así mismo el avaluó real 269 suscrito por el experto Darwin Rodríguez, que será sometida al contradictorio conjuntamente con su deposición; así mismo experticia de reconocimiento de autenticidad y veracidad de los seriales del vehículo retenido en los hechos para ser sometidos al contradictorio; acta de reconocimiento en rueda de individuo, necesaria y pertinente en razón ya que la misma fue promovida por la defensa en beneficio de su patrocinado, copia certificada de la factura ofrecida por el Ministerio Publico referida a la cancelación por la estada de los acusados en la posada; así mismo en virtud de la Libertad de Prueba se admite por la vía de prueba Trasladada, los documentos que constituyen el expediente causa UP01-P-2.006-3613, que reposa en el Tribunal de Control N° 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en cuya causa aparece como imputado el adolescente Jonnys Gómez relacionado con este asunto, cuya necesidad y pertinencia fue alegada por el Ministerio Publico, para acreditar la participación de un adolescente en los hechos por los cuales hoy acusa y la vinculación de este adolescente con estos hechos. En tal sentido con sustento en esta decisión y con base a las disposiciones previstas en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, se decide se libre oficio al mencionado Juzgado, a los fines de que sea enviada a este Tribunal de Control, copia certificada de la mencionada causa, para ser remitida al Tribunal de juicio conjuntamente con este asunto; por su parte, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa a saber: Erika Bastidas, C.I. 20.414.248, Adriana Peñaranda, C.I. 21.307.454, Katerin Contreras, C.I. 19.020.752 , por cuanto estas personas a criterio de la defensa tienen conocimiento del lugar donde se encontraban los imputados el día en que ocurrieron los hechos de allí su necesidad y pertinencia. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por las partes, el Tribunal pasa a imponer a los acusados acerca del procedimiento de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, explica la trascendencia de esta Institución para el proceso, como mecanismo de auto composición procesal. Acto seguido nuevamente se le concede el derecho de palabra a los imputados, con previa imposición del precepto constitucional quienes individualmente manifestaron no acogerse al procedimiento de admisión de hecho, por cuanto son inocentes de los hechos que se les acusa. CUARTO: Admitida la acusación y los medios Probatorios se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, para que se les siga Juicio Oral y Público con todas las garantías legales y Constitucionales a los ciudadanos REGIS ERIC REYES PELAEZ, ENIS EDUARDO PEREZ CORONEL y JOSE GREGORIO DE OLIVEIRA VASQUEZ, cédula de identidad números 18.469.819; 18.086.173 y 19.842.914, respectivamente, con domicilio en el Estado Carabobo, por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescentes para delinquir , previstos y Sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto del escrito acusatorio se desprende que el día 21/12/2.006 siendo las 09:30 horas de la noche funcionarios policiales recibieron información que unos ciudadanos portando armas de fuego, sometieron a unos ciudadanos de una finca ubicada en el caserío San Mateo, que los amarraron y amordazaron que tripulaban un vehículo pequeño, al trasladarse al lugar observaron un vehículo pequeño en marcha tripulado por cinco ciudadanos, que al darles la voz de alto y al realizar la respectiva inspección de personas de los ocupantes y al vehículo fue localizada en su interior una arma de fuego cañón largo, color cromado maraca smit Wesson, con 6 cartuchos calibre 28, un mini componente dentro del vehículo, y se encontraba un adolescente de nombre Jonny Gómez y otro ciudadano identificado como Castellano León Luis Francisco, victima en este asunto quien manifestó que había sido secuestrado y bajo amebaza de muerte fue trasladado al caserío san mateo resultando ser los tres ocupantes restantes los hoy acusados. Se acuerda que una vez firme esta decisión sea remitida al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se ordena emplazar a las partes para que concurran en el lapso común de cinco días, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso común de cinco días QUINTO: En cuanto a la revisión de medidas formalizada por la defensa se niega dicha solicitud, porque a entender de quien juzga no han variado las condiciones bajo las cuales fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso concreto conforme al 251 de la norma adjetiva Penal, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer, para el caso de quedar demostrada con certeza probatoria la responsabilidad penal de los acusados; por cuanto la pena superaría los diez años y por la magnitud del daño por cuanto, se está en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de robo, cuyo bien jurídico tutelado está por un lado la propiedad y por el otro la misma vida, por lo que con base a estas consideraciones, se acuerda que el sitio de reclusión de los acusados sea el Internado Judicial de este Estado y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


La Juez de Control No- 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Eddiluh Guedez