REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000928
ASUNTO : UP01-P-2007-000928
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico Francis Villalobos, en la cual requiere de este Tribunal se DESESTIME la denuncia en causa seguida contra el sub. Comisario GERVASIO VERA, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por un hecho relacionado con la denuncia que en su contra formalizara la ciudadana HEYSSER EKENA ARTEAGA MONASTERIO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADORA DE LA CÉDULA DE identidad No. 13.908.726, quien hasta el 13 de Marzo de 2007 se desempeñó como Asesora Jurídica del mencionado Cuerpo de Investigaciones, ya que a su entender los hechos denunciados no revisten carácter Penal, por lo que solicita la desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: En el caso en marras, se observa que, el 14 de Marzo de 2007, la ciudadana HEYSSER ELENA ARTEAGA MONASTERIO, antes identificada formula denuncia ante el Ministerio Público contra el ciudadano Sub. Comisario GERVASIO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en este contexto, señala la denunciante que fue victima del maltrato verbal de dicho funcionario al negarse a realizar labores que no guardan relación con las funciones asignadas a su cargo, tal como fue hacer inventarios de drogas y estar presente en la incineración de dichas sustancias, que no acató dichas ordenes, por lo que en presencia de otros funcionarios a entender de la denunciante la humilló, poniendo en tela de juicio su condición y titulo de abogada, que la misma lo denunció ante el Cuerpo Administrativo con el objeto de que se le iniciara una averiguación Administrativa por estos hechos, que teme por su integridad física y por la su cónyuge que es Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado. SEGUNDO: Señala la Representación Fiscal, que no obstante de su obligación de dar inicio a una investigación para determinar si en efecto se está en presencia de un hecho punible, esa representación Fiscal considera que los hechos denunciados por la ciudadana HEYSSER ELENA ARTEAGA MONASTERIO, no revisten carácter Penal al no encuadrar dentro de ningún Tipo Penal. TERCERO: Con base a lo expuesto, se hacen las siguientes consideraciones: a) De conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 202 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”. Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal, y cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el Ministerio Publico solicita la desestimación, a fin de que se le excepcione de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, o que sean objeto de querella; igualmente , debe acotarse que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello. b) De la revisión de la presente Causa se evidencia que efectivamente con base a la denuncia formulada, se suscitaron unos hechos, descritos ampliamente en el particular primero, sin embargo quien decide comparte el criterio de la Representación Fiscal, en cuanto a que los hechos denunciados no constituyen delito a la luz de nuestra legislación, en virtud de la ausencia de tipicidad siendo el Tipo Legal, “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito” y definido por muchos tratadistas, entre ellos Reyes Echandía, como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que : “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal” ; y Alberto Arteaga Sánchez, en el Libro Derecho Penal Venezolano, refiere que, “Consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto” . De lo expuesto se desprende que los hechos denunciados y analizados en esta causa son atípicos, es decir no se ajustan a un modelo o tipo penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, éste Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada por el Ministerio Publico, debido a que los hechos denunciados y ut- supra descritos, y que guardan relación con la denuncia formalizada ante ese Despacho Fiscal por la ciudadana HEYSSER ELENA ARTEAGA MONASTERIO, antes identificada contra el ciudadano Sub. Comisario GERVASIO VERA, no son típicos y así se decide, todo ello de conformidad con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa conforme al Artículo 302 de la norma adjetiva penal a la Fiscalia de origen. Régistrese, Publíquese y Notifíquese
La Juez de Control N° 1
Abog. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.
La Secretaria,
Abog. Eddiluh Guedez
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