REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000882
ASUNTO : UP01-P-2007-000882
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA
MOTIVO: MEDIDA DE PREVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DELITO: HOMICIDIO
ABOGADOS DEFENSORES: MIGUEL BERMUDEZ Y JOSE GOMEZ
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
El día de hoy cuatro (04) de Abril de dos mil siete, siendo las 9:09 AM, en la Sala de Audiencia N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 1, integrado por el Juez de Control Jholeesky del Valle Villegas Espina, Secretaria: Abg. Carmen Norelly Rancel y Alguacil, para llevar a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente Asunto N° UP01-P-2007-000882, seguido a HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA, por el delito de Homicidio Intencional.
Por su parte, la Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: Fiscal 12 del Ministerio Público: Abg. Nadexa Camacaro, la Defensora Pública 8va: Maryoalizthg Cabañas, en funciones de guardia, el imputado HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA. Seguidamente el imputado solicita la palabra y nombra como defensores a los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez, domicilio procesal: Calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio CADIZ, frente a la Iglesia Jesús en el Huerto, San Felipe, Estado Yaracuy, y José Gómez Pino, exonerando de esta manera a la Defensora Pública, quien se retira de la sala. Acto seguido la Jueza procede a juramentar a los Abogados en este mismo acto en cumplimiento con la formalidad esencial de la Juramentación, y estos profesionales del derecho Juraron cumplir fielmente los deberes inherentes a dicha designación quedando así debidamente juramentados.
Acto seguido la Jueza impone a las partes el motivo de la Audiencia, explicando pormenorizadamente al imputado la razones por las cuales le fue decretado orden de aprehensión, apercibiéndolo que esta audiencia guarda relación con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, referida a que este Tribunal una vez escuchadas las partes decidirá ratificar o sustituir por una menos gravosa la orden de aprehensión decretada, así las cosas se impone al imputado del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y se le concede la Palabra a la Fiscal quien ratifica en este acto la Orden de Aprehensión contra HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA, haciendo una narración detallada de los hechos ocurridos que dieron origen al presente procedimiento, fundamenta y solicita la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 250 de la norma adjetiva Penal. Solicita un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que participará como testigo reconocedor el ciudadano MELENDEZ MOLINA DARWIN, quien acompañaba al occiso el día de los hechos, solicito que sea notificado en la bese Aérea de este Estado donde presta sus servicios y reside. Seguidamente se le concede la palabra al imputado, no sin antes imponerlo la jueza del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Por su parte se le otorga el derecho de palabra a la defensa.
Acto seguido, interviene la Defensa y a tal efecto expuso: La defensa, tomando en consideración la expresión del Ministerio Público, mi defendido siempre estuvo a disponibilidad del Ministerio Público, en relación a otros hechos, el día 07 de Marzo de 2007, solicitó al Ministerio Público si era investigado, quiero que se deje constancia de lo siguiente: mi defendido no fue imputado por el delito por el cual se solicita la Orden de Aprehensión, él mismo solicitó a la Fiscalía si cursaba una investigación contra él, nunca fue respondida esta solicitud, luego fue objeto de torturas por funcionarios policiales sin consultar con la Fiscalía, le tomaron fotos y ya hemos denunciado a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Hasta ahora no hay una actividad probatoria. No consta el acta de imputación.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las partes, este Tribunal de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decide lo siguiente: PRIMERO: Refiere el Ministerio Público que en fecha 08 de Febrero de 2007, en la calle 20 entre segunda y Tercera Avenida casa No. 2-17, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, hora 11:45 de la mañana, momento que dicho occiso se disponía a retirar unos sellos con el escudo de Venezuela que había mandado a elaborar en dicho lugar, cuando momentos antes había retirado de la entidad Bancaria del Banco Venezuela de esta ciudad, la cantidad de tres millones de bolívares, dirigiéndose a la dirección antes dicha y una vez dentro de ella se presentó un sujeto con arma de fuego, manifestándole que era un atraco, en ese momento iba saliendo de una de las habitaciones el ciudadano Francisco Villegas, por lo que el sujeto por identificar, se entretuvo escasos momentos cuando se le cayo de la pistola que portaba la ceserina, aprovechando la victima dándole una patada en el pecho, cayendo al suelo dicho sujeto, quien en forma inmediata se puso de pie y le disparó en el pecho al mencionado occiso, causándole lesiones que le produjo la muerte de forma inmediata, procediendo a revisar al occiso en los bolsillos del pantalón en busca de dinero, una vez que logró sacar el dinero se retira del lugar, mientras que en la esquina del lugar lo esperaba un sujeto en una moto huyendo del lugar, de la investigación que adelantó el Ministerio Público, se pudo establecer la participación del ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO PEÑA, como uno de los co-participe del hecho, lo cual se desprende de las entrevistas de testigos presénciales y de las actuaciones de pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se le imputa el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 de la norma sustantiva Penal, ordinal primero, por cuanto se produjo el hecho delictual en la ejecución del robo .De las actuaciones consignadas en copia fotostáticas por la Representación Fiscal se destacan: a) Orden de inicio de investigación de fecha 23/02/2007; . b) Acta de Investigación de fecha 08/02/2007, en la que refleja inspecciones técnicas en el sitio del suceso y colección de evidencias de interés criminalístico. C) Inspección Técnica No. 288, la cual describe el sitio del suceso. d) Acta de Inspección de fecha 08/02/2007, realizada al cadáver del hoy occiso dejando constancia de las heridas que presentaba y se le realizó la correspondiente nacrodactilia; e) Entrevista al ciudadano Villegas Campo Frayer, quien entre otras cosas refiere la sucedido, cuando el occiso llegó a retirar los sellos, y reseña las circunstancias en la que se sucedieron los hechos ya narrados por la Representación Fiscal; f) En igual sentido lo refiere la entrevista de la ciudadana ANA MERCDES PIÑA; g) Así también se tiene la entrevista de Henry Falcón, quien también fue testigo presencial de los hechos. H) Entrevista del ciudadano MENDEZ MOLINA DARWIN LIOMAR, quien fue testigo presencial y refirió las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, tal como lo narra el Ministerio Público. I) Protocolo de Autopsia que narra las circunstancias y causa de la muerte; J) Entrevista del ciudadano YAJURE BAZAN JUAN, QUIEN FUNGÍA DE CAJERO EN EL Banco Venezuela y señala que en efecto el occiso hizo efectivo un cheque y correspondiéndole atenderlo la transacción duró unos minutos y luego se retiró con el dinero. K) Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Febrero de 2007, en la cual se deja constancias de las pesquisas de investigación, lográndose determinar de acuerdo a las características aportadas de las personas que participaron en el hecho, se logró identificar al ciudadano contra quien se solicita esta orden de aprehensión; l) Acta de Investigación de fecha 17/02/2007, en la que se señala nuevamente a la persona contra quien se solicita la orden de Aprehensión y se relaciona con estos hechos; j) Acta de Investigación Penal en la que también con las pesquisas realizadas se relaciona a este ciudadano con los hechos en los cuales perdiera la vida el hoy occiso. SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece que a solicitud del Ministerio Público, el Juez de Control, podrá dictar medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de los extremos que la misma norma señala. Igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En este contexto, en el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.14.094.687, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Calle El Naranjal, con Avenida 2, casa Sin Número de color Marrón, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, habida cuenta que, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es sospechoso como autor o partícipe del hecho tal como se desprende de las entrevistas realizadas y acompañadas al escrito de solicitud por la Representación Fiscal, referidas y analizadas ampliamente por el Ministerio Público en la audiencia y las cuales fueron descritas en el particular primero de esta decisión y que el Tribunal las estima en su totalidad como elementos de convicción para establecer que el ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO es sospechoso de delito. Igualmente analizando el caso en concreto conforme lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, considera quien decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, habida cuenta de la pena que pudiese imponer por la comisión del hecho punible que está en esta fase investigativa y el daño causado, pero además se considera la conducta predelictual del sospechoso, quien se le sigue causa por ante el Tribunal octavo de Control del Estado Lara, por uno de los delitos contra las personas y por este Circuito Penal en causa UP01-P-2007-584, control 4, de este Circuito Penal. TERCERO: En este contexto, esta instancia hace referencia de criterio Jurisprudencial, sustentado por la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia 226 del 23 de Mayo de 2006, en la cual se establece que “ La Sala Advierte que si bien es cierto que el acto de imputación Fiscal es propio del Ministerio Público, el mismo está en la obligación Constitucional y legal de realizarlo. Al respecto la sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: El derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. En este orden también se resalta igualmente criterio la sala de Casación Penal, y que ha establecido que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso en el artículo 49, y está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia. Así también, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1636, del 17 de Julio de 2002, señaló “ No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado al derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias equivalen a imputación.
Con base a estas argumentaciones, dada la situación planteada la magnitud del delito investigado y el bien Jurídico Tutelado como lo es la vida de la persona que en vida respondiera el nombre de CUBILLAN VALERO JOSE LEONARDO, se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO y en garantía al derecho a la defensa ; del debido proceso, se exhorta a la representación Fiscal a la practica de todas las diligencias tendentes a esclarecer estos hechos y fundamentalmente imponer al imputado de todas las actuaciones en torno a esta causa, aun cuando es criterio de esta instancia que en este acto se ha producido una amplia explicación de los elementos de convicción que lo comprometen y lo hacen sospechoso, por su parte el Ministerio Público está en la obligación de practicar todas las diligencias que conforme al artículo 125 solicite el sospechoso, en garantía al Derecho a la Defensa y para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra. Sin embargo se insiste, por la naturaleza de los hechos investigados y la magnitud del daño causado, preservando la presunción de inocencia y garantizando el debido proceso, se debe ratificar la privación Judicial Preventiva de Libertad para el investigado y así se decide. Se acuerda oficiar con extrema urgencia a los Tribunales en los cuales se le sigue las causas al sospechoso, a los fines de garantizar unidad del Proceso en garantía del Imputado, para que esos Tribunales notifiquen a esta Instancia, el delito que se sigue, estado y grado de la causa y fase en las cuales se encuentran. Se ordena que su sitio de reclusión sea el Internado Judicial de este Estado Yaracuy. Por auto separado se acordará día y hora para la realización del reconocimiento en rueda de individuo requerido por el Ministerio Público.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos up-Sutra y su fundamentación Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano en contra del ciudadano HEBERTH GEOVANNY ARROYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.14.094.687, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Calle El Naranjal, con Avenida 2, casa Sin Número de color Marrón, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Se acuerda oficiar con extrema urgencia a los Tribunales en los cuales se les sigue las causas, a los fines de garantizar unidad del Proceso en garantía del Imputado, para que esos Tribunales notifiquen a esta Instancia, el delito que se sigue, estado y grado de la causa y fase en las cuales se encuentran. Se ordena que su sitio de reclusión sea el Internado Judicial de este Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Carmen Norelys Rangel
|