REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000950
ASUNTO : UP01-P-2007-000950

Celebrada la audiencia privada el día 28 de Marzo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 29/06/87, cedula 21047752, soltero, estudiante, residenciado en la calle Miranda, casa de color amarillo y verde, casa S/N, Barrio Morrocoyal de la Parroquia Campo Elías, cerca de la charcutería virgen del Carmen, por la calle de encima a una cuadra, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. José Ferrer, Defensor Privado, todo a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. Francis Villalobos, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 27 de Marzo de 2007; El cual ratifica en toda y cada una de sus partes y solicita la LIBERTAD PLENA para el ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ, ya que el ministerio Publico una vez analizadas las actas del procedimiento, deja constancia que el arma de fuego incautada corresponde a un arma Rudimentaria (chopo) calibre 36, sin marcas y seriales, cañón corto, cacha de madera color caoba, y una cápsula del mismo calibre sin percutir, la cual no responde a los estándares de comparación de las armas de fabricación industrial, no le es exigible la autorización a la autoridad competente para su porte, razón por la cual no encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Es todo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y manifestó querer declarar y expone: “Yo no tenia el arma, ya que yo tengo un ranchito, y con mi concubina, y yo tengo unos animales, me conseguí eso para cuidar mis animales, y me consiguió la guardia Nacional y me la quito y me llevo preso, comenta que un muchacho se esta metiendo con el y lo amenaza”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expresa que visto lo expresado por el ministerio publico en el sentido que el arma es de fabricación rudimentaria y no se requiere porte para su uso es por lo que se adhiere a lo solicitado por el ministerio Publico y por lo tanto solicita la Libertad Plena para mi defendido; Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 25 de Marzo del 2007 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 45 salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por el sector Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, específicamente por la calle Bolívar observando que se acercaba un vehículo tipo moto, en la cual se trasladaba un sujeto en compañía de una dama a quienes procedieron a darle la voz de alto a los fines de identificarlos, inmediatamente se detienen y apagaron la moto, posteriormente se procedió a realizar inspección de personas al ciudadano a quien se le detectó entre el pantalón y su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 36, sin marcas y sin seriales, cañón corto, cacha de madera color caoba, y una cápsula del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a trasladarlo a la Comandancia de policía, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 36, sin marcas y sin seriales, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención de los hoy imputados como flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la libertad plena, este tribunal observa: Una vez analizadas las actas del procedimiento, deja constancia que el arma de fuego incautada corresponde a un arma Rudimentaria (chopo) calibre 36, sin marcas y seriales, cañón corto, cacha de madera color caoba, y una cápsula del mismo calibre sin percutir, la cual no responde a los estándares de comparación de las armas de fabricación industrial, no le es exigible la autorización a la autoridad competente para su porte, razón por la cual no encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego; en atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad ni cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se decreta la LIBERTAD a favor del imputado EDGAR ALEXANDER LOPEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Libertad Plena, en contra del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
La Secretaria