REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000961
ASUNTO : UP01-P-2007-000961

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Alejandro Márquez, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión al ciudadano: imputado ISSA PACHECO CHAMID JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Bejuma Estado Carabobo, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.351 domiciliado en la avenida Bolívar entre calles 6 y 7 Edificio Rosnalli, piso 1, apartamento 02 Nirgua Estado Yaracuy, y que el Tribunal de Control N° 3 en fecha 29 de Marzo del 2007, dictó ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos ciudadanos, asimismo, acordó Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de dar cumplimiento a la misma, informándole que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos, fuesen conducidos ante este Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes y de las victimas, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

En fecha 29 de Marzo del 2007, siendo las 09:40 horas de la mañana se recibe Oficio N° 9700-123-002874 suscrito por el Sub-Comisario Jefe de la Sub Delegación San Felipe, notificando que el ciudadano ISSA PACHECO CHAMID JOSE, fue aprehendido y, se encuentra a disposición de este Tribunal en la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En vista de la aprehensión del ciudadano ISSA PACHECO CHAMID JOSE, se celebró Audiencia Privada de Presentación de Imputados para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Alejandro Márquez, el imputado antes identificados, y el Defensor Privado Abg. Félix Herrera.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que presenta al ciudadano Issa Pacheco Chamid José, narra como ocurrieron los hechos de fecha 14/09/06, señala los elementos de convicción contenidos en la solicitud, señala las actas policiales, de entrevista de fecha 14/09/06, inspección de fecha 14/09/06, informe pericial al proyectil, informe pericial a las conchas, protocolo de autopsia, informe pericial al arma de fuego, solicita medida privativa de libertad por Homicidio calificado del ciudadano Issa Pacheco, existen fundados elementos de convicción para determinar que es el autor del hecho, peligro de fuga, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena, solicita que le sea dictada medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.

Seguidamente la Juez dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, procedió a explicarle al imputado ISSA PACHECO CHAMID JOSE, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y éste manifestó entender los mismos y, su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado quien expone: escucho al Ministerio Publico solicitando la privativa de libertad señalando los fundamentos, En primer voy a solicitar la nulidad de la solicitud de Orden de Captura y de los elementos subsiguientes, la investigación arroja elementos interesantes de la posible participación en la muerte de una persona, ocurre un homicidio y llegan los funcionarios del CICPC hacer las investigaciones aparecer el mismo 14/09/06 ubica a mi representado lo ubican llegan a su casa, el día 14/09/06 ya tienen previamente individualizado a una persona, hay dos declaraciones que dicen quien es, el día 14/10/06 un mes después hay un memorándum relacionado con los antecedentes. Señala fechas 28/03/07 cuando la funcionaria mencionada en dicha acta, en fecha 16/02/06 es posterior cuando ya aparece que tiene un porte ilícito. Solicito se verifique en el sistema el régimen de presentación. Esta acta es chimba porque es montada. No encontramos con un problema procesal y consigna las constancias que nuestro defendido fue detenido en la ciudad de Valencia y no en Nirgua. Si existe error, violación de los derechos, si el origen es la captura por el porte es montada todo estos puede presentar dudas. No ideal era imputar al señor, no actuar con celeridad sorprendente. Que no estén llenos los extremos de artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí hay una evidente violación del derecho a la defensa, señala jurisprudencia del TSJ en cuanto al avocamiento, consigna sentencia. No investigaron el CICPC. Mi defendido se esta presentando por otro hecho, pero en este caso se le esta violentando el derecho a la defensa, hay que investigar conforme a las garantías establecida en la ley y la constitución, donde esta el peligro de fuga ya que se esta presentando. El estado esta llamado a garantizar el derecho a la defensa. Solicito la Nulidad absoluta de la orden de captura y solicito p la libertad plena de nuestro defendido. Es todo.

Se le otorga la palabra al Abg. Edisoie Sandoval expone: Si se hubiese seguido u toda una investigación transparente a mi defendido, según el protocolo de autopsia y las declaraciones de los testigos explican que no hubo ningún tipo de discusión, el occiso presento fue un solo disparo, en nombre de la presunción de inocencia. Es todo.

En este estado el Ministerio Publico solicita la palabra y expone: Oída la exposición realizada por la defensa, lo primero que la defensa alega que el ciudadano presente en sala se encontraba para el momento de la detención en Valencia asunto que ya fue debatido, otorgándosele una medida cautelar. Si se observa el protocolo de autopsia se señala que podemos estar en presencia de otra calificación, pero el TSJ se debe observar como se viene a presentar a un tribunal, se debe resaltar el lugar donde fueron ocurridas las heridas, ahí se desprende que fue afectado ciertos órganos para el ser humano. Se señala que las actuaciones que no están ajustadas, me imagino que es una hipótesis, tenemos que ajustarnos a lo que está aquí para demostrar si son chimbas o no. En este momento se esta discutiendo si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que están llenos los extremos del 250 los primeros dos numerales. Esta representación fiscal esta señalando que el señor aquí en la sala es el autor o participe del hecho. Ahora mas que nunca se tiene certeza que es participe o autor del hecho, la comparación microscópica del arma y del proyectil con que se cometió el delito. Ratifico la solicitud de medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado la defensa Abg. Félix Herrera, expone: Hay que ver como influye el sistema de garantía. En cuanto a la imputación la persona debe ser previamente imputada para ejercer el derecho a la defensa. Señala una resolución del Ministerio Publico. Debe aplicarse la ley señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la presunción de inocencia, el derecho a la defensa. Es todo.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

A) Que existe la comisión de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alirio José Franco Méndez.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido participe o autor del hecho punible, toda vez que han declarado algunas personas entre ellas CARLOS JOSE PACHECO NAVAS, y ENCISO FRANCO JUSTO, quienes señalan que el día 14 de Septiembre del 2006, en el taller denominado Clínica del Toyota ubicado en Nirgua llegó un cliente apodado El Chaji, el hoy occiso comenzó hablar con él y se fueron para la parte de atrás cuando el ciudadano apodado El Chaji saco una pistola que tenía en la cintura y efectuó varios disparos logrando herir al hoy occiso, trataron le prestarle auxilio llevándolo al Hospital donde fallece a consecuencia de una herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, todo lo cual indica que el responsable del hecho es el ciudadano ISSA PACHECO CHAMID JOSE, apodado El Chaji; así mismo se evidencia del acta policial, de las actas de entrevista de fecha 14/09/06, inspección de fecha 14/09/06, informe pericial al proyectil, informe pericial a las conchas, protocolo de autopsia, informe pericial al arma de fuego.

C) Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años aunados a la magnitud del daño causado, siendo que el delito imputado es Homicidio calificado que establece una de pena de 15 a 20 años de prisión.

Por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECIDE: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado por considerar que se violento el derecho a la defensa de sus representados al no habérseles hecho un acto formal de imputación, esta juzgadora considera que no existe tal violación en virtud de que la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano antes identificado fue emitida por un órgano jurisdiccional encontrándose la presente causa en la fase investigativa, tal como así se evidencia hoy en sala y que dicho ciudadano cuando es solicitada dicha orden tiene carácter de investigado y que el Código Orgánico Procesal Penal contempla las normas que tienen que ver con el resguardo de este derecho constituirla y por tanto el juez interprete de la ley debe hacer una labor de integración para buscar su espíritu, razón y sentido. Así, observamos que el artículo 124 ejusdem se entiende por imputado toda persona a quien se le señal a como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
De lo que se deduce que con cualquier acto de investigación del cual se derive la acción hacia alguna en concreto vale como acto de imputación, así lo ha establecido la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades
“…conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es una persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe….En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada….a juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…” (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, sentencia 1636. ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el mismo sentido decisión de esa misma sala con ponencia de Luís Velásquez Alvaray: sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005
“…al respecto, la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona: “…la parte pasiva pasa por diferentes situaciones jurídico procesales, no existiendo un palabra que pueda comprenderlas todas. Por ello es que la doctrina se ve obligada a esas diversas denominaciones que quieren corresponderse con esas varias situaciones procesales. Las denominaciones son: 1) Imputado o inculpado: debería llamarse así al sujeto pasivo desde que el procedimiento preliminar se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada, esto es, desde que existe un acto procesal que se supone atribuir a una persona participación en el delito que se persigue. Se es imputado o inculpado cuando existe citación (…), detención judicial (…), prisión provisional (…), pero también cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada….”.

De lo aquí expuesto se deduce entonces que cualquier acto que señale a una persona como parte pasiva de una investigación es un acto de imputación, ello en nada obsta para que se solicite como en este caso en razón de una situación de extrema urgencia y necesidad una medida de privación de libertad, la cual se dicta si el fiscal actuante logra acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o se sustituye por una menos gravosa si así el juez lo considera apropiado.
El acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa, y la medida privativa es ante toda una medida provisional, que puede ser revisada cuantas veces el imputado lo solicite si considera que han cambiado las condiciones, y, que ni implica en ningún momento culpabilidad pues simplemente persigue garantizar que el imputado no se ausente del proceso y que permita se realice la investigación. Por ello la situación de detención no impide en ningún momento que el imputado o su defensor puedan participar en los actos que le ley le permite, así como también solicitar las diligencias que mejor considere para su defensa. Por estas razones se niega la nulidad solicitada por cuanto no se han vulnerado derechos de índole constitucional.

Una vez decidido la nulidad esta juzgadora procede a Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 29 de Marzo del 2007 por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ISSA PACHECO CHAMID JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Bejuma Estado Carabobo, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.442.351 domiciliado en la avenida Bolívar entre calles 6 y 7 Edificio Rosnalli, piso 1, apartamento 02 Nirgua Estado Yaracuy, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 3
Abg. Olga Gallo
La Secretaria