REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000165
ASUNTO : UP01-P-2007-000165

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano Desconocido, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la época), porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que en el presente caso el delito encuadra en el delito de hurto Agravado, y desde que ocurrió el hecho 08 de Junio del 2001 hasta la fecha han transcurrido más de Cinco años y Nueve meses, sin que se haya dado ninguna causal de interrupción, por lo que se ha extinguido la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal
I
Cursa por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe estado Yaracuy denuncia formulada por la víctima ciudadano Jonson Alexander Vivas Labrador donde expone: “Vengo a denunciar el hurto de las dos placas identificativa de mi vehículo la misma signada con el N° 461-XCB”.
II
En fecha 13 de Diciembre del 2006, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal rechaza la solicitud de sobreseimiento y remite el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico Procesal penal, en fecha 11 de Abril del 2007 la Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Griselda Jiménez Álvarez ratifica la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 y el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la época), que existen suficientes indicios que no señalan a ningún ciudadano siendo desconocido por la víctima; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 08 de Junio del 2001 y desde ese día hasta la presente (18-04-2007) han transcurrido más de Cinco años y Nueve meses tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 ejusdem y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, pues ha transcurrido más tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de persona desconocida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (vigente para la época), de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3

Abg. Mariolis Hernández
Secretaria