REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001102
ASUNTO : UP01-P-2007-001102

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.350.250, residenciado en la Urbanización Prados del Golf tercera etapa, casa N° 8-9 Cabudare Estado Lara por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que en el presente caso el delito encuadra en el delito de Alteración de Seriales, y desde que ocurrió el hecho 08 de Octubre del 2001 hasta la fecha han transcurrido más de 5 años, sin que se haya dado ninguna causal de interrupción, por lo que se ha extinguido la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
En fecha 8 de Octubre del 2001 se presentó por ante la Sub Delegación de Chivacoa comisión de efectivos de la Guardia Nacional trayendo consigo un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, año 2000, color blanca, placas 83E-UAA, con sus respectivos números de seriales de motor por cuanto el mismo presentaba presumiblemente alteración de seriales.
II
En fecha 11 de Abril del año 2007, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 08 de Octubre del 2001 hasta la fecha (20/04/2007) han transcurrido más de 5 años, tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 ejusdem y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, pues ha transcurrido más tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.350.250, residenciado en la Urbanización Prados del Golf tercera etapa, casa N° 8-9 Cabudare Estado Lara por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3

Abg. Mariolis Hernandez
Secretaria