REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000201
ASUNTO : UJ01-X-2005-000054
Vista Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UJ01-X-2005-000054, seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, los Acusados TOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.756, trabaja la Herrería, domiciliado en Higuerón calle principal, casa sin numero color azul claro, frente a la Panadería Chivi Cuicas Estado Yaracuy, e IRIS YACKELINE SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.333 domiciliada en Higuerón calle principal, casa sin numero color azul claro, frente a la Panadería Chivi Cuicas Estado Yaracuy.
La representación Fiscal quien expone “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público, en el cual se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos TOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, e IRIS YACKELINE SOTELDO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, procediendo fundamentar la utilidad y necesidad de las pruebas ofrecidas que consta tanto de las documentales, para ser incorporadas y exhibidas en el Juicio Oral. Es todo”.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y manifestando que no desean declarar.
Se le concede la palabra a la defensora Pública Cuarta quien manifiesta y expone: “Que en virtud de la acusación presentada, me adhiero a la apertura de juicio oral y publico, así mismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a lo solicitado por la fiscal, y a todo evento les solicito le sea impuesta medida cautelar de presentación en el que a bien tenga el tribunal”.
Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados a los ciudadanos TOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, e IRIS YACKELINE SOTELDO, ante este Tribunal por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE las siguientes:
1.- Las declaraciones de los expertos:
1.1- NELLY DAZA, TERESA MARCANO y JULIO RODRIGUEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cuales es útiles necesarias y pertinentes por cuanto ratificaran el contenido de las Experticia Químicas, Botánicas de Barrido y Toxicológicas de las sustancias incautadas.
2.2- La declaración de los funcionarios Sgto. II DAVID LINARES, Dgdo. ASDRUBAL PEREZ, Agte. JOSÉ LEAL y Agte. FRANKLIN ROJAS, adscritos a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión del imputado e incautaron las sustancias, por eso sus declaraciones son útiles necesarias y pertinentes a los fines de ratificar tales actuaciones en el juicio oral y público.
2.3- Las declaraciones de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SERRANO ESPINOZA y JULIO CESAR LOPEZ GUZMAN, por ser los testigos que presenciaron el procedimiento realizado, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
3.- Se admiten como documentales:
3.1- Experticia Botánica N° 9700-127-387, a los fines de su ratificación por los expertos que la suscriben, de ahí su utilidad y pertinencia.
3.2- Experticia Química N° 9700-127-388, a los fines de su ratificación por los expertos que la suscriben, de ahí su utilidad y pertinencia.
3.2- Experticia de Barrido N° 9700-127-389, a los fines de su ratificación por los expertos que la suscriben, de ahí su utilidad y pertinencia.
3.3- Experticia Toxicológica N° 9700-127-391, a los fines de su ratificación por los expertos que la suscriben, de ahí su utilidad y pertinencia.
3.4.- La Experticia Toxicológica N° 9700-127-392, por cuanto la misma se refiere a muestras tomadas a la imputada IRIS SOTELDO, la cual tiene Orden de Aprehensión por este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en su contra.
TERCERO: No se admiten de las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público:
1.- El Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2005, donde se relaciona el procedimiento de aprehensión del imputado y la
2.- Las Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos Héctor Serrano y Julio López, por cuanto las declaraciones de dichos ciudadanos, serán escuchadas en el juicio oral y público.
CUARTO: La Defensa no promovió pruebas, pero invocó el principio de la Comunidad de la Prueba.
QUINTO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se les impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que no admiten los hechos.
SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados TOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, e IRIS YACKELINE SOTELDO, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión del hecho punible antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los imputados fueron detenidos con sustancias ilícitas, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; no concurriendo la presunción legal de peligro de fuga u obstaculización por lo que al no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados tienen residencia fija en la Jurisdicción de Yaracuy, es por que esta juzgadora considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados TOMAS ARGENIS OSORIO ARIAS, e IRIS YACKELINE SOTELDO, consistente en presentaciones los días Lunes y Viernes de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 3
Abg. Mariolis Hernández
Secretaria