REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000983
ASUNTO : UP01-P-2007-000983
Celebrada la audiencia privada en el día 31 de Marzo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.060.276, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, quien se encontraba asistido por la Abg. Laura Alvarado Defensora Público Novena, todo a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Rodolfo Quintero, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de solicitud de calificación en flagrancia del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARON, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio de Fanny Gregoria Guevara Chávez, que se califique la detención como flagrante, procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicita que no se califique la flagrancia, medida de presentación que a bien tenga a imponer este Tribunal y se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Público.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 30 de Marzo del 2007 cuando funcionarios adscritos al Comando Chivacoa del destacamento 45 encontrándose de recorrido por la calle 23 entre avenidas 3 y 4 cuando observaron a un ciudadano que paro a la comisión manifestando que un ciudadano había entrado a su residencia y le habían sustraído unos artefactos electrodomésticos entre ello un televisor daewoo 20 pulgadas, un dividí daewoo, una licuadora oster, 19 películas de DVD, la comisión se trasladó hasta el sitio el cual se encontraba un ciudadano de nombre González Barón Luís Alexander quien manifestó que había empeñado los artefactos porque tenía el niño enfermo y necesitaba comprar unas medicinas, se procedió trasladar al mismo hasta la Comandancia de Policía. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido por los funcionarios y quien les manifestó que los artefactos los había empeñado por necesidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARON, manifestó que los artefactos eléctricos los hay hurtado para empeñarlos porque necesitaba el dinero para la comprar de unas medicinas, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue encontrado por los funcionarios; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARON, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse los días Lunes y Viernes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER GONZALEZ BARON, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la cual deberá presentarse los días Lunes y Viernes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
Juez de Control N° 3
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretaria
Abg. Olga Gallo