REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001302
ASUNTO : UP01-P-2007-001302
Celebrada Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Rosario Herrera, en fecha 27 de Abril del 2007, en la cual requiere que se califique ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la continuación del proceso por la vía ordinaria y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ: quien es venezolana; mayor de edad, Natural de Barquisimeto, cedula N° 18.881.079, de 21 Años de edad, nacida en fecha 12/07/85, Oficios del Hogar, residenciada en el centro entre calles 5 y 4 en sabana de Parra, casa verde clarita, cerca de l abasto de los chinos, Sabana de Parra estado Yaracuy, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud de fecha 27 de Abril de 2007; La cual ratifica en toda y cada una de sus partes; Narra las Circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y Solicita: CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por estar llenos uno de los extremos del articulo 248 del C.O.P.P, se continué la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Y SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTDAD a la imputada; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se verifico el peso de los 132 envoltorio pesan 21gramos ,500 miligramos de Crack, y lo 20 Envoltorios pesan 11 Gramos 500 Miligramos de presenta marihuana, Es todo;
Seguidamente, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a la imputada, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se les indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no la perjudicara en ningún momento, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de declarar, quien manifestó: “La casa no es en copa Redonda, en el barrio 27 de Febrero, Sabana de parra, estaba mi hermanita de 15 años sola, me fueron avisar que algo estaba pasando en mi casa y yo baje y era la P.T.J. que estaba allí y ella me dijeron que pasara al cuarto y me quitara la ropa mi hermanita también, yo dije que no porque no habían mujeres policías y no había orden allanamiento yo se las pedí y no me la dieron, nos pusieron a saltar y me preguntaron que si era Maria Sosa y yo dije que si me preguntaron que donde estaba mi papa, y yo le dije que no sabia ya que no vivía allí y nos montaron en un carro particular y nos quitaron el teléfono y comenzaron a llamar a mi papa y le dijeran que si le cavamos 20.000. 0000 millones nos soltaban, y mi papa les dijo que era mucha plata, nos cargaron para arriba y para abajo, y nos cargaban para arriba y para abajo, y seguían llamando a mi mama, y mi papa les dijo que no tenia plata y le decían que yo tenia problemas con la ley y llevaron testigos después que nos quitaron la ropa, y me hermanita empezó a llorar cuando le dijeron que nos teníamos que quitar la ropa y en vista que había pasado todo el día y como a las 5:30 PM nos levantan el acta y no leyeron los derechos, no me mostraron orden de allanamiento, Yo me fui del Centro es decir de mi casa en moto taxi, yo tengo otra causa por droga también, mama consume droga, a mi hermanita se la llevaron y la soltaron, Mi esposo me mantiene, Cuando me hicieron el papeleo me dejaron en libertad, mi papa les dijo que no tenia real, cuando nos traían para acá la dejaron a ella en la casa, a mi hermanita, tenemos tres motos y la ganancia es mía porque mi esposo es herrero, a mi papa no lo he visto desde que me detuvieron, tiene un golpe en la cara y le pregunta la defensa porque tiene el ojo, así, y dice que mi hermano. Me pego, por eso tengo el ojo morado, yo busco a mi hermanita es para ir al Internet. Es todo”.
Se el concede la palabra a la defensa quien manifestó: “visto y oído lo expresado por mi defendida así como la representante del Ministerio Publio expresa que lo que ocurre en la familia es que el padre tiene unas causas de droga por ante este circuito penal y la madre cayo en el vicio de la droga, y su madre es una vendedora de droga en el pueblo y el golpe es porque ella le dice que a su hermano que le dijera a su mama que no siguiera vendiendo droga, en cuanto a los a la solicitud fiscal, observamos que la orden de allanamiento es para buscar otras personas, en orden de fecha UP01.P.04 555, emitida de Control N° 2 del Estado Yaracuy, no existe, no esta el acta de allanamiento, ni el acta del sitio, del allanamiento, y ha debido estar su defensor de forma que lo establece el articulo 210 y 211 del C.O.P.P la orden era para Carlos Sira Hernández, y porque se regresan para la casa con la cosa en la mano y porque no detienen a la otra persona el padre de la joven se apersono y poner la denuncia y en la fiscalía 10 y nos manifestó que no podían abrir procedimiento por separados, y el funcionario de esa fiscalía escucho que el padre respondía el teléfono respondiendo la solicitud de los funcionarios pidiéndole el dinero, hay una contradicción con lo de la entrega, porque no detienen el que se fue corriendo, y lo consiguen dentro de un mueble cerca de la televisión y luego, mi defendida vive en otro sitio, y no cerca de esta casa. Por lo que la defensa solicita no se califique la detención en Flagrancia en virtud del Procedimiento solicitado por el Ministerio Publico el cual es ordinario, estando de acuerdo esta defensa por ser el mas garantista y por faltar actuaciones que practicar y por no existir suficientes elementos para imputar a mi defendido solicito la Libertad Plena y en caso que el Juez considere conveniente otorgue una Medida cautelar de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3; por la pena a imponer es por un delito excarcelable, solicitando finalmente que se remita copia a la fiscalía superior para hacer el procedimiento a los funcionarios. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de la ciudadana MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ, en razón de que en fecha 26 de Abril de 2007, efectivos adscritos al CICPC de Yaritagua Estado Yaracuy se trasladaban por el sector copa redonda calle 6 con carrera 4 y 5 casa S/N, Sabana de Parra Estado Yaracuy lograron observar a un ciudadano que se encontraba con una ciudadana de contextura fuerte de piel oscura de estatura alta, quien le hacia entrega a las manos de algo a la otra persona, y este ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida y la ciudadana en mención se introdujo a la residencia donde llevaba en las manos un envase transparente, por lo que de inmediato pararon a dos personas que iban pasando para que sirvieran de testigo y se introducen en la vivienda y en la sala de la casa en un mueble donde se encontraba el televisor al lado del mismo, un envase de material sintético transparente con una tapa de color rojo donde se lee mavesa, el mismo tenia contentivo varios envoltorios de papel de color blanco y rayas, contentivo de restos vegetales presunta droga de la denominada marihuana y varios envoltorios de papel aluminio contentivo de sustancia pastosa de color amarillenta presunta droga denominada crack, a quien se le leyeron sus derechos y posteriormente a la Comandancia de Policía de esta ciudad, pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias a que serán sometidas las sustancias incautadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue detenida en una vivienda donde fue localizado un envase contentivo de envoltorios de presunta sustancia de estupefaciente y psicotrópica (droga), debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no se califica la detención como flagrante de la imputada MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto la Medida solicitada por la Representación Fiscal observa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es de reciente comisión; y, en relación al 3° ordinal de dicho artículo, se observa, que de las actas de investigación se desprende, que si existe la posible participación de la imputada y tomando en consideración, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, por lo que considera este tribunal, que sí existe peligro de fuga; en consecuencia, de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de la ciudadana MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ, ya identificada; es por lo que motivo por el cual se decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas sucesivas de la policía de este estado, ya que se trata de una mujer y no hay en Yaracuy sitio de Reclusión Femenino y en cuanto el anexo femenino de Uribana es conocido por toda la colectividad la situación de inseguridad que existe en esa institución, y a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales a la vida es por lo que se acuerda el arresto domiciliario en la siguiente dirección: en el centro entre calles 5 y 4 en sabana de Parra, casa verde clarita, cerca de l abasto de los chinos, Sabana de Parra estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión de la ciudadana MARIA CAROLINA SOSA RAMIREZ, plenamente identificada al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en contra de la imputada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 ordinal 1°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 3
Abg. Mariolis Hernández
Secretaria