REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001061
ASUNTO : UP01-P-2007-001061


Celebrada la audiencia privada el día 07 de Abril del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OCHO KELLER, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.494, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1978 y residenciado en San Felipe del Estado. Yaracuy, y PEDRO ANTONIO SANCHEZ RIVERO Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.104.007, soltero de profesión u oficio chofer, quienes se encuentra asistido luego de ser juramentado por el Julio Alfredo Pino Escarra , Defensor Privado todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Francis Villalobo , corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Francis Villalobos, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se califique el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (RECIPROCAS) , previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Sustantiva Penal , la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (RECIPROCAS) , previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Sustantiva Penal

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de querer declarar, concediéndole el tribunal el derecho de palabra al ciudadano Antonio Sánchez Rivero, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.104.007 de 34 años de edad, de oficio conductor de vehículo pesado, y residenciado en calle 9 avenida falcón casa S/N de color verde al lado de la ferretería metodi de Borarure, Municipio Trinidad, del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: "Eso fue en cuestión de momento, ya solos amigos, fue algo de momento y no lo vamos hacer de nuevo. Es todo". Seguidamente el tribunal le concede la palabra al imputado Jonathan Enrique Ocho Keller, quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.482.494 de 28 años de edad, de oficio trabajador de fundesoy, y residenciado en Juan José de Maya, manzana E casa N° 04, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien declaró lo siguiente: "El día que pasaron los hechos cerramos una vía por orden del gobernador y montamos un megamercado, eso nos produce un estree porque el megamercado fue saqueado por los usuarios, en la tarde fuimos a buscar el camión y nos maltrataron, cuando fuimos a quitar el toldo, el señor con su padre se metió por una vía que fue cerrada, ello venían de un viaje largo, hubo un intercambio de palabras y llegamos a una discusión nos golpeamos”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó al Tribunal "En virtud de lo expuesto por el ministerio público y los alegatos de mis defendido, nos percatamos que existió unas discusión verbal y que lo llevaron a las lesiones, sin embargo, ellos han llegado a una amistad, y los dos piensan salir a delante y este hecho quedo atrás, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, se imponga medida de presentación del imputado, se decrete la aprehensión como flagrante .

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo de la siguiente manera: “El día 04-04-2007, siendo lastres y cincuenta y seis de la tarde se encontraban de labores los funcionarios Agente Alberto Zambrano, Mejias Víctor, Falcón Ismael adscritos al modulo de seguridad vial ubicado en la avenida panamericana intersección vía Marín cuando a escasos metros del lugar observaron una riña cuerpo a cuerpo entre dos ciudadanos se habían causado lesiones en su cuerpo, por lo que de forma inmediata fueron aprehendidos, siendo identificados como: 1) Jonathan Enrique Ocho, cédula de identidad N° V.- 11.104.007, soltero, de profesión u oficio chofer, le fueron leídos sus derecho constitucionales e informados del motivo de la detención, siendo trasladado en la sufridas siendo que al ciudadano JONATHAN ENRIQUE OCHOA KELLER, le fue diagnosticado HERIDA ABIERTA REGION FRONTAL Y POMULO DEL MISMO LADO y al ciudadano PEDRO SANCHEZ RIVERO le fue diagnosticado Traumatismo en lumbar Por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de el comando, por lo que no estamos en presencia de un hecho flagrante, y se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado fue aprehendido en las circunstancias de flagrancia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, y por cuanto la pena que pudiera imponerse en su límite máximo permite imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero existiendo un hecho punible, y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Wilcer Inecer Piñero Herrera , plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Dicha medida consistirá en presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA la aprehensión del ciudadano JONATHAN ENRIQUE OCHOA KELLER Y PEDRO ANTONIO SANCHEZ RIVERO , plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 de la Norma Sustantiva Penal., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese y Diarícese .Notifíquese a las partes .




El Juez de Control N°4
Abg. Alicia Margarita Olivares Meléndez
El Secretario