REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001062
ASUNTO : UP01-P-2007-001062


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.198.094, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 06-04-07 procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar de Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día 07 de abril del año 2007 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencias levantada al respecto.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el defensor privado Julio Alfredo Pino Escarra quien fue debidamente juramentado vista la exoneración de la defensa pública octava Abg. Maryoalizt Cabaña , el mencionado Abg Julio Alfredo Pino Escarra se adhirió en cuanto a se califique la detención en flagrancia, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad apartándose del procedimiento ordinario por lo que solicito se ordene la continuación del presente asunto por la vía abreviada.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 05-04-07 suscrita por los funcionarios Sargento Cesar Arcila , adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Yaracuy, quienes dejan constancia que a las 11:50 horas de la noche se presento los previos de la comisaría una ciudadana de nombre SUYIN RECA CASTILLO PARRA titular de la cédula de identidad Nº 16.950.816, soltera, casa sin número de color azul del Municipio Veroes informando que su que dentro de su residencia se encontraba su concubino en estado de ebriedad el cual la había golpeado salvajemente a ella y a su hijo de cinco meses de nacido que lleva el nombre de DARWIN ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO F.N 14/10/2006 inmediatamente , conformo una comisión policial a bordo de la unidad PBY 027 conducida por el agente Mavarez Richard Alexander Hernández Castillo F.N 14/10/2006 inmediatamente conformo una comisión policial a bordo de la unidad PBY 027 conducida por el agente Pedro García comandada por mi persona para trasladarnos a la residencia antes señalada para verificar dicha información. Al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean, chemis a rallas color verde con rojo zapato, color marrón quien al ver la comisión se noto algo nervioso, al mismo tiempo oímos llanto de niño dentro de la residencia en mención, optamos por introducirnos al inmueble donde observamos cuatro niños, acercándonos al mas pequeño observando uno de sus ojos bastante inflamado, presuntamente por un golpe de puño, en vista de esta circunstancia procedimos a realizarle una inspección de persona al ciudadano antes mencionado como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Leyéndose sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , seguidamente trasladando al ciudadano antes mencionado a la comisaría de este municipio donde quedo identificado como Julio Gregorio Hernández Corona , indocumentado, de 34 años de edad, de profesión y obrero natural de aroa y residenciado en la dirección antes mencionada hijo de la ciudadana Carmen Dominga Crona (fallecida) y el ciudadano Julio Hernández Escorche (fallecido). Acto seguido se procedió a trasladar al lactante al hospital central de san Felipe por la sala de emergencia pediátrica donde lo atendió el galeno de guardia Pedro Acosta quien le diagnostico traumatismo ocular en parpado inferior. De igual manera fue trasladado el ciudadano al hospital central de san Felipe para el respectivo evalúo medico donde fue atendido por la doctora Patricia Gonzáles la cual le diagnostico aliento etílico sin lesiones físicas aparente.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago el tribunal considero que vista la naturaleza de la detención que fue de manera flagrante en una de las formas señaladas por el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, considera que no debe existir diligencia alguna que practicar por lo que acuerda que el procedimiento a seguir en el presente asunto sea el ABREVIADO de conformidad a lo previsto en el artículo 372 de la norma adjetiva penal

C.- En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante de la vindicta pública considera quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, merece pena privativa de libertad sin embargo vista la solicitud fiscal de considerar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad este tribunal la acuerda de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva penal consistente en la presentación cada cinco días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.198.094, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, se ordena la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ .



LA SECRETARIA,