REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001063
ASUNTO : UP01-P-2007-001063
Celebrada la audiencia privada el día 07 de Abril del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano WILCER INECER PIÑERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.238, de 21 años de edad, oficio zapatero, fecha de nacimiento 15-03-1986 y residenciado en Barrio Guantaquire, avenida 3 entre calles 15 y 16 casa N°5 color marrón con rosado San Felipe del Estado. Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abg. Maryoalizt Cabaña , Defensora Pública Octava , todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Francis Villalobo , corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Francis Villalobo, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se califique el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal , la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 de la norma sustantiva penal
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, se imponga medida de presentación del imputado, no se decrete la aprehensión como flagrante .
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo de la siguiente manera: “El día 05-04-2007, siendo las 01:13 de la tarde se encontraban de patrullaje en materia de seguridad los funcionarios (GN) Noguera Suárez Orlando José, C/1ro Domingo Wilfredo, adscrito al cuarto pelotón de la segunda compañía del destacamento N° 45 del comando regional N°4 , dentro del monumento natural Maria Lienza, específicamente en el sector de Quirbayo, cuando se les acerco una ciudadana llamada Cira Elena Torres quien nos informo que tenia conocimiento de la persona que le había hurtado dos tambores de madera y cuero y ha donde ocultaban y que dicha denuncia había sido formulada por su persona el día anterior por lo que procedieron a la inmediata búsqueda del sujeto en compañía de la ciudadana antes identificada quien al avistar un ciudadano que vestía franela azul, bermudas gris oscuro, zapato de cuero marrón lo señalo como la persona que había cometido el hurto, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva de dicho ciudadano, y a notificarle los motivos de dicha detención se procedió a identificarse como WILCER INECER PIÑERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.881.238, de 21 años de edad, oficio zapatero, fecha de nacimiento 15-03-1986 y residenciado en Barrio Guantaquire, avenida 3 entre calles 15 y 16 casa N°5 color marrón con rosado San Felipe del Estado. Yaracuy, seguidamente se dirigieron al sector rayo de luz, lugar donde la ciudadana denunciante tenia conocimiento que se encontraban los tambores , al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano Henry Alberto Villegas , uno de los miembros de la carabana que ocupaba el portal le solicitaron información sobre dichos tambores, el mencionado ciudadano indico el lugar donde se encontraban los mismos , el cual era al pie del árbol y estos estaban cubiertos con hojas secas también les refirió dicho ciudadano que el ciudadano que acompañaba la comisión los había dejado allí alegando que eran suyos . por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de el comando, por lo que no estamos en presencia de un hecho flagrante, y no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado no fue aprehendido en las circunstancias de flagrancia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, y por cuanto la pena que pudiera imponerse en su límite máximo permite imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero existiendo un hecho punible, y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Wilcer Inecer Piñero Herrera , plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Dicha medida consistirá en presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzará el día Lunes 15 de Agosto del 2005.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión del ciudadano WILCER INECER PIÑERO HERRERA , plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese .Notifiquese a las partes
La Juez de Control N°4
Abg. Alicia Margarita Olivares Meléndez
El Secretario