REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001064
ASUNTO : UP01-P-2007-001064

Celebrada la audiencia privada el día 07 de abril del año 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, nacido en fecha , titular de la cédula de identidad N° 12.938.250, nacido en fecha 17/06/1976, soltero, de oficio mecánico natural de San Felipe, residenciado en la Urbanización 24 de julio avenida 9 entre calles 34 y 35 los mochuelos, casa N° 16-34 del Municipio Independencia, Luis Enrique la Cruz Venezolano, de 36 años de edad, indocumentado, manifestando tener cédula de identidad N° 12.281.281 de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas nacido el día 03/10/70, residenciado en la urbanización los Chaguaramos calle 2 casa N° 23 del Municipio Independencia, GRATEROL JANSASOY JOSE LUIS Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.060, soltero de oficio vigilante, natural de San Felipe nacido el 24/10/1984, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel, sabayo ii calle 2 casa N° 2-80 del Municipio Independencia , DEIVIS JOSE ACOSTA BARRIO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 19.355.687, estado civil casado, de oficio estudiante, natural de San Felipe, nacido en fecha 02/08/1988, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel Sabayo II calle 2 casa N° 2-60 del Municipio Independencia. Quienes se encuentra asistido por el Abg. Maryoalizt Cabaña, todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público Abog. FRANCYS VILLALOBOS, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 ambos del Código Penal .

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se adhiere al pedimento fiscal en cuanto a que se califique la detención como flagrante, se imponga medida cautelar y se opone en cuanto a que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario por considerar que los elementos de convicción debieron ser recabado al momento de la detención y por cuanto de decretarse el procedimiento ordinario, se desnaturaliza la esencia de la detención en flagrancia. .

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 05-04-2007 siendo las cinco (5:00) de la tarde se encontraba el agente Juan Carlos Peña en compañía del agente Francisco Mota, en la Unidad M-08 , funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Vecinal puesto policial proximidad N°5 de la policía del estado Yaracuy de recorrido, cuando se desplazaban a la altura de la final de la calle 2 del sector sebazo ii, observaron a dos ciudadanos, uno vistiendo blue jeans y franela de color rosado, el otro vistiendo franela de color negro jeans blue, fomentando una riña , procediendo a intervenir e identificarse como funcionarios policiales, con la finalidad de evitar que se causaren algún tipo de daño, donde el que vestía la franela negra se abalanzo en contra de la comisión policial con un arma blanca (machete) y el de franela rosada comenzó a vociferar palabras obscenas de forma amenazante, procediendo los funcionarios a indicarle al que tenia el arma que la bajara, mientras que otro ciudadano vistiendo short de color rojo interno agredir al funcionario Francisco Mota y persiguió al ciudadano que vestía franela rosada con un piuco de botella otro ciudadano con una botella se abalanzo en contra de la comisión , por lo que los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la central de comunicaciones donde se presento una unidad PBY-033 de los patrulleros urbanos comandada por el sub. Inspector Nelson Chávez en compañía del distinguido José Peralta y el agente Wilmer Camacho, clamándose la situación, no logrando incautarle el arma siendo traslados posteriormente a los ciudadanos hasta la comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia, donde quedaron identificados como : JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, nacido en fecha , titular de la cédula de identidad N° 12.938.250, nacido en fecha 17/06/1976, soltero, de oficio mecánico natural de San Felipe, residenciado en la Urbanización 24 de julio avenida 9 entre calles 34 y 35 los mochuelos, casa N° 16-34 del Municipio Independencia, LUIS ENRIQUE LA CRUZ Venezolano, de 36 años de edad, indocumentado, manifestando tener cédula de identidad N° 12.281.281 de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas nacido el día 03/10/70, residenciado en la urbanización los Chaguaramos calle 2 casa N° 23 del Municipio Independencia, GRATEROL JANSASOY JOSE LUIS Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.060, soltero de oficio vigilante, natural de San Felipe nacido el 24/10/1984, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel, sabayo ii calle 2 casa N° 2-80 del Municipio Independencia , DEIVIS JOSE ACOSTA BARRIO , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 19.355.687, estado civil casado, de oficio estudiante, natural de San Felipe, nacido en fecha 02/08/1988, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel Sabayo II calle 2 casa N° 2-60 del Municipio Independencia, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho flagrante, por cuanto el delito se estaba cometiendo en ese momento, tal como se evidencia del acta policial de fecha 05/04/07 donde se describe el modo tiempo y lugar en que suceden los hechos , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público al momento de efectuarse la detención debió ordenar fueran recabados los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ABREVIADO , de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, nacido en fecha , titular de la cédula de identidad N° 12.938.250, nacido en fecha 17/06/1976, soltero, de oficio mecánico natural de San Felipe, residenciado en la Urbanización 24 de julio avenida 9 entre calles 34 y 35 los mochuelos, casa N° 16-34 del Municipio Independencia, LUIS ENRIQUE LA CRUZ Venezolano, de 36 años de edad, indocumentado, manifestando tener cédula de identidad N° 12.281.281 de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas nacido el día 03/10/70, residenciado en la urbanización los Chaguaramos calle 2 casa N° 23 del Municipio Independencia, GRATEROL JANSASOY JOSE LUIS Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.060, soltero de oficio vigilante, natural de San Felipe nacido el 24/10/1984, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel, sabayo ii calle 2 casa N° 2-80 del Municipio Independencia , DEIVIS JOSE ACOSTA BARRIO , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 19.355.687, estado civil casado, de oficio estudiante, natural de San Felipe, nacido en fecha 02/08/1988, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel Sabayo II calle 2 casa N° 2-60 del Municipio Independencia fueron aprehendidos cometiendo los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 ambos del Código Penal . Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos fueron los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y de las actas procesales que exhibió el Ministerio Público; concurriendo la presunción de peligro de fuga, todo de conformidad con los Artículos 250, 251 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados JUAN CARLOS GUERRA, venezolano, nacido en fecha , titular de la cédula de identidad N° 12.938.250, nacido en fecha 17/06/1976, soltero, de oficio mecánico natural de San Felipe, residenciado en la Urbanización 24 de julio avenida 9 entre calles 34 y 35 los mochuelos, casa N° 16-34 del Municipio Independencia, LUIS ENRIQUE LA CRUZ Venezolano, de 36 años de edad, indocumentado, manifestando tener cédula de identidad N° 12.281.281 de estado civil soltero, de oficio obrero, natural de Barinas Estado Barinas nacido el día 03/10/70, residenciado en la urbanización los Chaguaramos calle 2 casa N° 23 del Municipio Independencia, GRATEROL JANSASOY JOSE LUIS Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.060, soltero de oficio vigilante, natural de San Felipe nacido el 24/10/1984, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel, sabayo ii calle 2 casa N° 2-80 del Municipio Independencia , DEIVIS JOSE ACOSTA BARRIO , Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V_ 19.355.687, estado civil casado, de oficio estudiante, natural de San Felipe, nacido en fecha 02/08/1988, residenciado en la urbanización Nelson Suárez Montiel Sabayo II calle 2 casa N° 2-60 del Municipio Independencia, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho flagrante, por cuanto el delito se estaba cometiendo en ese momento, tal como se evidencia del acta policial de fecha 05/04/07 donde se describe el modo tiempo y lugar en que suceden los hechos , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha medida consistirá en la presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRA, LUIS ENRIQUE LA CRUZ, GRATEROL JANSASOY JOSE LUIS , DEIVIS JOSE ACOSTA BARRIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 ambos del Código Penal . Notifíquese a las partes . Cúmplase.

La Juez de Control N° 4
Abg. Alicia Margarita Olivares Meléndez


La Secretaria