ASUNTO : UP01-P-2007-001110


FUNDAMENTACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Fundamentar las Medidas de protección y seguridad, impuestas al ciudadano EUCLIDES JOSÉ CASTILLO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.326, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 12-04-07 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento especial, el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se fijó para el 12-04-07, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y las medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar dejándose constancia en el acta de audiencias levantada al respecto.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada Abg. Earving J Ramírez B., manifestó: "En virtud de los hechos narrados por la representación del Ministerio Publico me adhiero a la calificación en flagrancia y solicito respetuosamente al tribunal sean aplicadas las medidas cautelares sustitutivas así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo"

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial de fecha 10-04-2007, suscrita por el agente Agatón Jose, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio José Antonio Páez, donde deja constancia que siendo las 15: 00 horas, encontrándose de recorrido por el perímetro del Municipio a bordo de la unidad P-01, en compañía del agente Lomar Torres, específicamente, en el sector el Carabalí, calle principal, observaron a unas personas pidiendo auxilio y cuando se acercaron a ellas, les informaron que un ciudadano estaba golpeando a su pareja, se trasladaron al sitio y observamos a un ciudadanos en actitud hostil y a una ciudadana quien les manifestaba que la ayudáramos ya que su pareja la estaba agrediendo físicamente, procedimos a realizarle una inspección a persona, contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les leyeron sus derechos según lo establecido en el artículo 125 de la misma Ley, luego lo trasladaron al Comando natural, una vez allí el ciudadano quedó identificado como EUCLIDES JOSÉ CASTILLO PUERTA, cédula de identidad V- 12.077.326, de 33 años de edad, de estado civil casado, natural de San Felipe, de profesión comerciante y residenciado en el sector el Carabalí, calle principal, y la ciudadana agraviada se identificó como GISELA COROMOTO BRITO DE CASTILLO, cédula de identidad V- 13.984.171, de 34 años de edad, de estado civil casada, natural de Chivacoa de profesión ama de casa y residenciada en la misma dirección, la ciudadana presentó lesiones en el cuello, según diagnóstico médico emitido, por el Dr. José Salazar, MSDS. 36086, médico de guardia del Centro de Medicina Familiar Dr. José Francisco Díaz, seguidamente el ciudadano antes mencionado fue trasladado al mismo centro asistencial en donde se le realizó un examen corporal establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el mismo galeno de guardia le diagnóstico que solo se le evidencia lesiones tipo rasguños en el tórax, se le informó al Fiscal del Guardia Dr. Gloria Coronel, quien ordenó que el ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C. de Yaritagua para su reseña y luego a la Comandancia General de Policía de Yaracuy.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública solicitó la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, tomando en consideración las previsiones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal referida al quantum de la posible pena a aplicar para determinar la competencia del Tribunal de Juicio, éste Juzgado considera que la misma es procedente y por ende se ordena su inmediata remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el correspondiente debate oral en esta causa.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial. Asimismo, se decretan las Medidas de Protección y de Seguridad de las contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano EUCLIDES JOSÉ CASTILLO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.326, vale decir, se ordena su salida de la residencia común, la prohibición de acercarse a la victima, así como a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia; informándole el Tribunal además las consecuencias del incumplimiento de una de dichas medidas.

A los fines de conceder estas Medidas al imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tales medidas no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el mismo la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial. Asimismo, ordena la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano EUCLIDES JOSÉ CASTILLO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.326, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado así como la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda. Líbrese el correspondiente oficio remitiendo la presente causa al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución competa. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ.



LA SECRETARIA,


ABG. MARBELLA GUTIERREZ.