ASUNTO : UP01-P-2007-001146


Me avoco al conocimiento del presente Asunto: UP01-P-2007-001146, toda vez que fui juramentada como Primer Suplente por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. Darío Suárez para suplir la ausencia de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. Zeydi González quien se encuentra enferma y amerito reposo médico,
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 14 de Abril de 2007, este tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: “ califico la detención en flagrancia del ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ, venezolano, 49 años de edad nacido en fecha 28- 08-58 , titular de la cedula de identidad personal numero V- 7.510.248, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Gertrudis Parra; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 13/04/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por funcionarios adscritos al IAPEY, Comisaría del Municipio Albarico, a poco tiempo de haberse cometido el hecho tenido como punible. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en los artículos 373 COPP y artículos. 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de la naturaleza del delito. TERCERO: Se Impone al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.510.248, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1- PRESENTACION DOS FIADORES que cumplan los requisitos establecidos en el artículos 258 del COPP, 2- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SUS FAMILIARES, así como al lugar de su residencia, trabajo y/o estudio; 3- ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA O A ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA; todo ello conforme a lo establecido en los artículos. 250 y 256, ordinales 8vo COPP, así como Art. 87, ordinales 5° y 6° de la Ley especial que rige esta materia; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Gertrudis Parra, como se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 13/04/06, circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, pero existiendo medidas menos gravosas, lo prudente es imponer las Medidas cautelares sustitutivas antes indicadas; Y ASI DE DECIDE. En tal razón se ordena oficiar al IAPEY, lugar donde deberá permanecer el imputado hasta tanto se realice la Audiencia de Constitución de Fianza Personal”.

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho en el presente asunto donde este tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decreto medida cautelar de presentación de fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 258 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinal 8vo COPP, así como Art. 87, ordinales 5° y 6° de la Ley especial que rige esta materia; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Gertrudis Parra . Igualmente acordó el procedimiento abreviado y califico la detención en flagrancia del referido imputado este tribunal para decidir observa:

ADUIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
El día 14 de Abril de 2007, se realizo el día y la hora señalada por este tribunal la audiencia de calificación de flagrancia presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. ADRIANA TORRES CANO, en contra del imputado WILMER ANTONIO DIAZ, en perjuicio de la Victima Ana Gertrudis Parra.
Seguidamente la Juez de Control Nº 5 Abg., Zeydi González dejo en el uso de la palabra a la Fiscal 13 del Ministerio Publico Abg., ADRIANA TORRES CANO, quien expuso lo siguiente: “ Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 14/04/07, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el articulo 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento Abreviado, de acuerdo al articulo 373 COPP e imposición de medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinales 8vo COPP, concordante con el articulo . 258 ejusdem y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales. 5 y 6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre, contra el imputado, a quien identificó completamente en este acto, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la mencionada Ley orgánica que rige esta materia, en perjuicio de Ana Gertrudis Parra; En virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 13/04/07, aproximadamente a las 12:30 p.m. cuando funcionarios adscritos al IAPEY, Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico encontrándose en labores de patrullaje en la Urbanización Juan José de Maya, cuando fueron interceptados por la víctima, quien informó que su ex concubino se había introducido a su residencia por la parte trasera brincando la empalizada, agrediéndola con una patada en la cintura, además rompió un vidrio de ventana con un puño por lo que se cortó. Los funcionarios se aproximaron a la vivienda para corroborar la información aportada por la víctima, encontrando al imputado en estado etílico, con herida leve en el brazo y el vidrio de una de las ventanas roto. La exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, ratificando su solicitud inicial.
Posteriormente, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como WILMER ANTONIO DIAZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.510.248, soltero, de oficio albañil, nacido el 28/08/58, residenciado en la Avenida 08, con calle 06, casa S/N, Sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “: Se opone a la calificación de detención en flagrancia, a que se decreten las medidas de las solicitadas por la fiscal del ministerio público, por cuanto el señor puede perder el trabajo y es la persona que sostiene a los hijos de la víctima y por cuanto el procedimiento a seguir es el abreviado por la naturaleza del delito, es por lo que se adhiere a esta petición fiscal.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 5 de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.510.248, soltero, de oficio albañil, nacido el 28/08/58, residenciado en la Avenida 08, con calle 06, casa S/N, Sector Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Gertrudis Parra; por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 COPP, tal como se evidencia del acta policial de fecha 13/04/07, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por funcionarios adscritos al IAPEY, Comisaría del Municipio Albarico, a poco tiempo de haberse cometido el hecho tenido como punible. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 COPP y articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de la naturaleza del delito. TERCERO: Se Impone al ciudadano WILMER ANTONIO DIAZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.510.248, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1- PRESENTACION DOS FIADORES que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 258 del COPP, 2- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y A SUS FAMILIARES, así como al lugar de su residencia, trabajo y/o estudio; 3- ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA O A ALGÚN INTEGRANTE DE LA FAMILIA; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 y 256, ordinal . 8vo COPP, así como Art. 87, ordinales 5° y 6° de la Ley especial que rige esta materia; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ana Gertrudis Parra, como se evidencia del contenido del Acta Policial de fecha 13/04/06, circunstancias que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, pero existiendo medidas menos gravosas, lo prudente es imponer las Medidas cautelares sustitutivas antes indicadas; Y ASI DE DECIDE. En tal razón se ordena oficiar al IAPEY, lugar donde deberá permanecer el imputado hasta tanto se realice la Audiencia de Constitución de Fianza Personal. Igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la partes. Regístrese. Cúmplase.

Juez de Control Nº 5
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Olga Elena Gallo