ASUNTO : UP01-P-2007-001120

Visto el contenido del escrito del Ciudadano Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, quien solicita dicte una medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: 1.- DEIVI DUNO PEROZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.143.121 ; 2.- JUAN CARLOS GARCIA GARCIA, (ALEAS COLOMBIA) , Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967, soltero , comerciante y residenciado en la Calle 09 entre las carreras 14 y 16 de Yaritagua del Estado Yaracuy y 3.- ROMYS RENE MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara , de 20 años de edad , nacido en fecha 02-12-86, soltero, obrero y residenciado en la calle principal del Sector La Montañita 3 de Yaritagua del Estado Yaracuy, toda vez que se encuentran incurso en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES) , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE LEON OJEDA ya que el mismo fue ejecutado en las circunstancias de tiempo , modo y lugar como que descrito en dicho solicitud , quienes merecen pena privativa de libertad de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , el peligro de fuga supera los diez años , la magnitud del daño causado , así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado DEIVIS DUNO PEROZA (ALEAS EL CHINO) como coautor conjuntamente con el imputado DUNO PEROZA EDWUIN GEOVANNY ( el cual se encuentra privado de libertad) del delito ya señalado así como la evidente participación del imputado JUAN CARLOS GARCÌA GARCIA (ALIAS EL COLOMBIA) Y MEDINA ROMYS RENE COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO , razón por la cual solicita se les decrete medida privativa judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados por el Delito de Homicidio Calificado (Por Motivos Fútiles e innobles) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE LEON OJEDA y en consecuencia se dicte la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, este tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto contentivo de 36 folios se observa lo siguiente.

En fecha 8 de Abril de 2007, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00am) , momentos que el occiso CARLOS JOSE LEON OJEDA, quien en vida era Venezolano, natural de Yaritagua del Estado Yaracuy , 30 años de edad, soltero , titular de la cedula de identidad personal numero V- 16.641.997, quien residía detrás de la Urbanización La Pastora Camino Nuevo , en los ranchos en Yaritagua del Estado Yaracuy , quien se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la dirección arriba señalada, cuando se acercaron a la misma los ciudadanos DUNO PEROZA EDDWIN GIOVANNY, venezolano, de 25 años de edad , titular de la cedula de identidad personal V-14.143.115, soltero , obrero , residenciado en la calle 2 del Sector LA MONTAÑITA, conjuntamente con su hermano DEIVI DUNO OROPEZA, introduciéndose ambos a dicha vivienda siendo que EDDWIN PEROZA, llevaba 1 arma de fuego en ambas manos , procediendo hacer un disparo al aire y luego hizo un disparo al occiso en el pecho causándole la muerte , para posteriormente darse a la fuga, en una camioneta azul propiedad de GARCIA GARCIA JUAN CARLOS , apodado el COLOMBIA, y cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30 , TIPO: PICK UP , COLOR: AZUL; PLACAS: 67S-UAC; CLASE: CAMIONETA ; Año: 1978; SERIAL DE CARROCERIA: CCT34HV219605, quien lo esperaba afuera de dicho rancho para huir del lugar de los hechos . Se pudo determinar que el móvil del hecho fue porque el ciudadano DEIVI DUNO PEROZA ( ALIAS EL CHINO) y otro ciudadano de nombre ROMYS RENE MEDINA , horas antes del presente hecho es decir las 11 horas de la noche del día anterior , habían tenido una pelea con el ciudadano JOSE LUIS VERASTEGUÌ OJEDA, cuando se encontraban todos ingiriendo licor frente a la vivienda de la ciudadana JHOANA CAROLINA OJEDA, quien era pareja de DEIVI DUNO PEROZO(ALIAS EL CHINO) y prima de JOSÈ LUIS VERASTEGUÌ , siendo que este ciudadano para defenderse de las agresiones de ROMYS RENE MEDINA , quien lo estaba ahorcando, partió el vidrio de la camioneta propiedad de GARCIA GARCIA JUAN CARLOS (ALIAS EL COLOMBIA) , siendo que en ese momento el occiso intervino en dicha pelea a los fines de evitar que la misma continuara.

Según acta de entrevista de fecha 8 de Abril 2007, realizada a la ciudadana BARBARA CELINA VERASTEGUI OJEDA, testigo presencial de la muerte del occiso la cual corre a los folios 17 Vto. y 18 del presente asunto.

Acta de entrevista de fecha 8 de Abril de 2007 , realizada a la ciudadana ELIANNY YAIBETH AGUILAR, quien fue testigo presencial cuando vio cuando le disparaban en el pecho a su esposo CARLOS LEON , la cual corre a los folios 19 y Vto. y 19 del presente asunto.

Según acta de entrevista de fecha 11 de Abril de 2007, realizada a la ciudadana MARIA MILAGROS LEON OJEDA, quien tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 8 de Abril de 2007, cuando perdiera la vida el occiso CARLOS JOSÈ LEON OJEDA, la cual corre a los folios 36 y Vto., del presente asunto.

Según Hoja de atención al publico, de fecha 11 de Abril de 2007, donde la ciudadana ELIANNY YAIBE AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V- V-16.402.73, concubina del occiso comparece por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público , donde informa sobre los hechos ocurridos antes de que mataron a su marido, según se observa a los folios 35 del presente asunto.

Entrevista de fecha 12 de Abril de 2007, realizada a la ciudadana JHOANA CAROLINA NORIEGA OJEDA, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien tiene conocimiento de los hechos donde perdió la vida el occiso y quienes lo acompañaban al autor material del disparo que le cegó la vida a la victima, como se observa a los folios 33 Vto. Y 34 del asunto.


MOTIVACION PARA DECIDIR.
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; existan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien en casos excepcionales y de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos arriba señalados, el juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado.


EN CUANTO A LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, este tribunal para decidir observa:

Que los ciudadanos: DEIVI DUNO PEROZA, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.143.121 ; 2.- JUAN CARLOS GARCIA GARCIA, (ALEAS COLOMBIA ), Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967, soltero , comerciante y residenciado en la Calle 09 entre las carreras 14 y 16 de Yaritagua del Estado Yaracuy y 3.-ROMYS RENE MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara , de 20 años de edad , nacido en fecha 02-12-86, soltero, obrero y residenciado en la calle principal del Sector La Montañita 3 de Yaritagua del Estado Yaracuy, toda vez que se encuentran incursos, presuntamente en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES) , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS JOSE LEON OJEDA ya que el mismo fue ejecutado en las circunstancias de tiempo , modo y lugar como se evidencia de los testimonios de los testigos presénciales donde perdió la vida el occiso los cuales corren a los folios 11, 12, 13. 14, 15 16,17, 18, 19,20 y 27 del presente asunto , quienes merecen pena privativa de libertad , por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad

En cuanto al peligro de fuga, el mismo se encuentra acreditado toda vez que la posible pena a imponer supera los diez años y la magnitud del daño causado ya que le quitaron la vida a una persona que es el don mas preciado que tiene todo ser humano , elementos de convicción suficiente que hacen estimar suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado DEIVIS DUNO PEROZA (ALEAS EL CHINO) como coautor conjuntamente con el imputado DUNO PEROZA EDWUIN GEOVANNY ( el cual se encuentra privado de libertad) del delito ya señalado así como la evidente participación del imputado JUAN CARLOS GARCÌA GARCIA (ALIAS EL COLOMBIA) Y MEDINA ROMYS RENE COMO COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO , razón por la cual solicita se les decrete medida privativa judicial preventiva de libertad contra los mencionados imputados por el Delito de Homicidio Calificado (Por Motivos Fútiles e innobles) en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE LEON OJEDA .

Ahora bien , analizados como han sido los fundamentos de la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que en virtud del daño causado como es los Delito Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el artículo 4006 ordinal 1° del Código Penal Calificado ,( por motivos Fútiles innobles ) en perjuicio de la Victima CARLOS JOSE LEON OJEDA(OCCISO) el cual tiene una pena tiene una posible pena a imponer de 15 a 20 años de prisión y la magnitud del daño causado como es quitarle la vida a una persona que es el Derecho Humano mas preciado que tenemos las personas , es por que esta juzgador considera que existe el peligro de fuga y así se valora., motivo por lo cual declara procedente en este caso decretar la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos ya identificados en el presente asunto , por la presunta comisión de los Delitos Homicidio Calificado , previsto y sancionado en el artículo 4006 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de las victima , por tal motivo se decreta la medida judicial preventiva de libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos arriba identificados , en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión a los mencionados ciudadanos , por ante las autoridades competente donde se les debe garantizar sus derechos humanos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez capturados oficiar a este Tribunal de Control N°5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en un lapso de 48 Horas a los fines de hacer la respectiva audiencia y así de decide.


DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO .SEGUNDO: SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION a los imputados : ROMYS RENE MEDINA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara , de 20 años de edad , nacido en fecha 02-12-86, soltero, obrero y residenciado en la calle principal del Sector La Montañita 3 de Yaritagua del Estado Yaracuy y DEIVIS DUNO PEROZA (ALEAS EL CHINO), venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.143.121; 2.- JUAN CARLOS GARCIA GARCIA, (ALIAS COLOMBIA) Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967, soltero , comerciante y residenciado en la Calle 09 entre las carreras 14 y 16 de Yaritagua del Estado Yaracuy, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 24.712.967, soltero , comerciante y residenciado en la Calle 09 entre las carreras 14 y 16 de Yaritagua del Estado Yaracuy , por la presunta comisión de los referidos imputados en el Delito de Homicidio Calificado (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), en perjuicio de la victima quien en vida respondía al nombre de CARLOS LEON OJEDA: SE ORDENA EMITIR EN LA ORDEN DE APREHENSION RESPECTIVA A LAS AUTORIDADES COMPETENTES. LIBRESE LOS OFICIOS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y AL CUERPO DE INVESTIGACIOINES CIENTIFICAS, PENALES YCRIMINALISTICS, ANEXO ORDEN DE APREHENSION A nombre de los ciudadanos arriba identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 ordinales 1º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase y Nofiquese al Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.




Juez de Control Nº 5
Abg. Carmen Natalia zabaleta
Secretaria
Abg. Olga Elena Gallo.