REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO : UP01-P-2006-003440
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5Publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha Tres (03) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se constituyó el Tribunal de Control N° 05, integrado por el Juez de Control N° 05 Abg. Ledis Beatriz pacheco de Pérez, la secretaria Abg. Clara Maribel Serrano y el Alguacil Martín Klemm, y se efectúo la Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-003440, en causa seguida al ciudadano CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCATEGUI quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.255.184, de 25 años de edad, de oficio obrero, y residenciado en Avenida principal entre calle 6 y 7 Marín casa Nº 40 Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Rodolfo Quintero, el defensor Primero Abg. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, el Acusado CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCATEGUI, previo traslado del Internado Judicial, la Victima Massiel Bravo. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y se le concede la Palabra a la Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: Ratifico escrito Acusatorio presentado por ante este Tribunal y Presento Formal Acusación en contra de CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCATEGUI, Testimonios de los Ciudadanos Massiel Bravo, quien aparece como victima, Los Testimonios de los Funcionarios Sargento José Guevara, Agentes Wilmer Cerrada y Arístides Cordero adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, Testimonios de los expertos Armas DICKINSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas San Felipe, Testimonios de los funcionarios Agentes Anderson Vásquez y Guillermo Rojas Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe, Asimismo incorpora para su exhibición y lectura en Juicio de conformidad con los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal Acta de Aprehensión Policial de fecha 27-11-06; El resultado de la Experticia de Verificación de seriales de carrocería y Motor, El resultado de la Inspección Técnica N° 3463 de fecha 27-11-06 realizada por funcionarios Adscritos Al CICPC subdelegación San Felipe, la Experticia N° 475, relacionado con lo despojado y LA Experticia del Arma, por ser necesarios y pertinentes, por todo esto el Ministerio Público solicita admita la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por las partes, se apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto a la Medida se puede verificar si alguna circunstancia a cambiado. Se le concede el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV al ciudadano imputado y la medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien quedo identificado CRISTIAN JESÚS GUTIERREZ UZCATEGUI quien se identificó venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.255.184, de 25 años de edad, de oficio obrero, y residenciado en Avenida principal entre calle 6 y 7 Marín casa Nº 40 Estado Yaracuy, y expone: No quiero Hablar. De Seguida se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Víctor Abrahán Iglesias, quien expone Ciudadana Juez de Conformidad Con el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la admisibilidad de la Acusación esta debe tener una relación y clara y concisa de lo que se le imputa así como los elementos de la Imputación, pues si nos vamos a lo dicho por la victima, considera que una solicitud de apertura a Juicio estamos cayendo en un desafuero Jurídico conforme lo pauta el Artículo 326 Ejusdem, aunado a lo que manifiesta la Victima, por tales circunstancias y analizando los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, consideran que es innecesario llevar este caso a un debate oral y publico, toda vez que el resultado será una absolutoria por las contradicciones por los testimonios de los funcionarios y lo expresado por la victima, se debe hacer un análisis de conformidad con el Artículo 339 del COPP, en cuanto a las pruebas documentales que se deben admitir y siendo esto que ninguna de estas pruebas fueron obtenidas de conformidad con el Artículo 337 de los requisitos de prueba anticipada y al no ser invocadas así mal pueden tomarse estas actas admitidas y convalidadas en el presente caso en lo que respecta a las actas policiales, En cuanto a los resultados de las experticias tampoco son elementos concordante conforme al artículo 326 Ejusdem, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción para condenar a mi defendido, también incoa el artículo 281, del COPP, que así como el ministerio Público trae elementos culpatorios también debería traer elementos inculpatorios, en cuanto a la Libertad invoca el Artículo 249 Ejusdem, En ningún momento la victima a señalado la Victima que haya sido mi defendido quien la apuntara con arma de fuego y la despojara de los objetos motivo del robo que nos ocupa, por tales circunstancia y que los hechos no revisten conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicitó Ordene el Sobreseimiento de la presente causa. Se le concede el Derecho al Ministerio Publico quien manifestó no querer hacerlo. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la victima Massiel Bravo, quien se le tomo el juramento de ley y expone: Me llamo como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° 19.061.136, Venezolana y expone: El día yo me dirigía en el transporte por la avenida Eduardo Lapi ya que trabajo en la fuente de soda la redoma, al cruzar la avenida una persona se me acerca y me dice alto échate para allá y cuando volteo ya me tiene por el cabello, el salio corriendo y me le pegué a tras y cuando llegué a la prefectura de Marín e informe y al dar las vueltas en el paují va una moto y el que va atrás yo le dije ese es ese es, y decía no te pares y cuando se paró era el él y lanzo el monedero y las cosas, y el se puso como loco y se metió en una casa y se escapo quedándose el señor que hoy esta aquí, la persona que fue la que me agravió lo he encontrado en la calle yo lo que quiero es averiguar su nombre, tengo indicios para denunciarlo, porque gracias a él perdí mi trabajo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “. Decreta:
1.- Presentada como ha sido la acusación por parte del Ministerio Público la misma se considera que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, en consecuencia se admite totalmente la acusación Presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: CRISTIAN JESÚS UTIERRGEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.255.184, de 25 años de edad, de oficio obrero, con domicilio en la Avenida principal entre calle 6 y 7 Marín casa Nº 40 Estado Yaracuy por el delito de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de de Dos A Seis (6) años de prisión ya que se le arrebató a la víctima de sus pertinencias la violencia fue únicamente en el momento de arrebatar las pertenencias a la víctima no hubo violencia contra la persona (víctima). Los elementos de convicción son suficientes para estimar que el acusado es partícipe cooperador en la comisión del Delito que aquí se le imputa, y por considerar que la acusación reúne todos los elementos y requisitos previstos en la norma adjetiva y se apertura a juicio oral y publico.
2.- En cuanto a las pruebas Ofrecidas las mismas se admiten por ser útiles necesarias y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos aquí narrados tanto la declaración de expertos y las documentales conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinal 9 en cuanto a la legalidad y pertinencia de las mismas, ajustadas a derecho y por no ser contrarias a la ley, ratificadas por el Representante Fiscal en la Audiencia y en el cual se promueven sin menoscabar la voluntad o los derechos fundamentales de las personas. Las cuales son:
- Los Testimonios de los Funcionarios Sargento José Guevara, Agentes Wilmer Cerrada y Arístides Cordero adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos de Marín, Testimonios de los expertos Armas DICKINSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas San Felipe, quienes expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado.
2.- Testimonios de los funcionarios Agentes Anderson Vásquez y Guillermo Rojas Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe.
3.- Testimonio de la victima Massiel Bravo victima del hecho que aquí se le imputa al acusado ciudadano: Cristian Jesús Gutiérrez Uzcategui,
4.- Testimonio del Experto Anderson Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe.
Asi mismo incorpora para su exhibición y lectura en Juicio de conformidad con los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de Aprehensión Policial de fecha 27-11-06;
2.- El resultado de la Experticia de Verificación de seriales de carrocería y Motor Nº 9700-123-516 de fecha 29 de Noviembre del año 2006 al vehículo marca Suzuki, Tipo moto, en el cual se desplazaba el acusado para el momento de su aprehensión.
3.- El resultado de la Inspección Técnica N° 3463 de fecha 27-11-06 realizada por funcionarios Adscritos Al CICPC subdelegación San Felipe,
4.- La Experticia de Avalúo Real N° 9700-123- 475, de fecha 27 de Noviembre del Año2006 relacionado con los objetos recuperados.
5.- Experticia de Avalúo prudencial de fecha 27 de Noviembre del Año 2006,
Por todo lo antes expuesto este Tribunal al admitir en toda y cada una de sus partes las pruebas presentadas por parte de la Representación Fiscal por considerar la legalidad de las mismas y ser consideradas de gran utilidad, necesidad y pertinencia en cada una de ellas para logra establecer fehacientemente la veracidad de los hechos que aquí se le imputan al acusado ampliamente identificado anteriormente.
3.- Este Tribunal admitida totalmente la acusación, y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, escuchada la manifestación del acusado de no admitir los hechos que aquí se le imputan se procede a dictar auto de apertura a Juicio Oral y Público par que se realice el juicio con todas la garantías legales y constitucionales al ciudadano: CRISTIAN JESÚS UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.255.184, de 25 años de edad, de oficio obrero, con domicilio en la Avenida principal entre calle 6 y 7 Marín casa Nº 40 Estado Yaracuy por el delito de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.
4.- Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal Artículo 256 ordinal 3 consistente en presentación periódica Cada Quince (!5) Días al ciudadano acusado; plenamente identificado anteriormente ya que el mismo no presenta conducta predelictual anterior y de acuerdo a la pena a imponer quien deberá presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOIMBBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DERECTA: Admite la Acusación Presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, por el delito de ROBO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas Ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes en el esclarecimiento de los hechos aquí narrados. Se apertura a Juicio Oral y Público Se ordena emplazar a las partes para que en un lapso común de 5 días comparezcan ante el tribunal de Juicio con el objeto de,. Se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica Cada Quince (!5) Días. Regístrese, Publíquese y Notifiquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase.
La Juez de Control Nº 5
Abg; Ledis Pacheco de Pérez La Secretaria
Abg; Mirnis Mariolis Hernández