REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000380
ASUNTO : UP01-P-2006-000380


Visto que para el día de hoy se traslado este Juzgado hasta el Internado Judicial de esta ciudad a los fines de realizar la audiencia para otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado JAIME JOSÉ MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.861, domiciliado en la Calle Principal del caserío Guararute, casa rural cerca de la plaza del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. No siendo posible la realización de la audiencia en virtud de encontrarse el penal de Yaracuy por Funcionarios de investigaciones Científicas y otros Organismos por la fuga del internado Eduardo Lapis, es por lo que este Tribunal procede a tomar la decisión por auto y lo hace de la siguiente manera:
El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y revisado los requisitos se evidencia que los mismos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 124 la certificación de antecedentes penales emitido por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencia que el mismo no es reincidente pues no posee antecedentes penales, así mismo a los folios 125 al 129 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, donde se hace constar que el mismo es favorable, igualmente la constancia de trabajo al folio 131 donde consta que el penado se desempeña como maestro de obras, razón por la cual el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. En autos consta que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIDIO, y sus penas accesorias, por la comisión del delito de LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, JAIME JOSÉ MUJICA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.861, domiciliado en la Calle Principal del caserío Guararute, casa rural cerca de la plaza del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por un plazo de UN (01) AÑO, la cual vence el 02-04-2008. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con la victima y su grupo familiar. 3.- No portar armas de ninguna índole. 4.- Mantener un empleo fijo y presentar constancia. 5.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta la ciudad, y cualquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. Se ordena remitir copia del presente auto a las partes y a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de que sea designado un delegado de prueba. Notifíquese a las partes .Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Esmeralda López Guzmán La Secretaria
Juez de Ejecución N° 1 Abg. Marlene García