REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000407
ASUNTO : UP01-P-2004-000407
AUTO ACTUALIZANDO EL CÓMPUTO DE LA PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 28 de Octubre de 2004 por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GUMERCINDO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Bucaral, Edo. Falcón, oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.332.950, domiciliado en el Caserío El Molino, cerca de la bodega Montilla, cruce del Molino, Vía Manzanita, Municipio Peña, edo Yaracuy, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es por lo que este tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado fué detenido en fecha 20 de Julio del año 2004, hasta el día 23 de Julio del mismo año, fecha en la que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal impuso medida cautelar sustitutiva en su contra, permaneciendo bajo esa medida hasta el 10 de Agosto del año 2006, fecha en la que este Tribunal de Ejecución decretó el cese de dicha medida, por lo que se infiere que estuvo detenido por el tiempo de tres (3) días. En fecha 21 de Abril del año 2004 se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SIETE MESES Y CUATRO DÍAS a ésta fecha, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 12 de Noviembre del año 2007. Conforme al artículo 16 del Código Penal, la pena impuesta conlleva tanto la inhabilitación política durante la condena, que finalizará el 12 de Noviembre de este mismo año, como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, el tiempo de tres (3) meses y seis (6) días, que finalizará el día 18 de Febrero del año 2008. Queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar el tiempo en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos si es procedente, y por lo tanto, el penado podrá optar al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto la condena impuesta es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, no excediendo el tiempo de TRES (03) AÑOS que estipula la Ley en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los siguientes términos: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) MESES, por lo que podrá optar al mismo a partir de la presente fecha; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que podrá optar al mismo a partir de la presente fecha; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que podrá optar al mismo a partir de la presente fecha; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de UN (1) AÑO, por lo que podrá optar al señalado beneficio a partir de la presente fecha. Igualmente, se deja constancia que podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad d e la pena, equivalente al tiempo de OCHO (8) MESES. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04 de octubre de 2006, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que los penados comenzaren a cumplir la condena impuesta, por lo que podrán optar a la REDENCIÓN JUDICIAL DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, a partir de la presente fecha. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Aun y cuando le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal tendrá a bien acordarlo una vez reposen en el expediente y luego de ser verificados cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta tanto su pronunciamiento al respecto.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de tres días de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese realizar los exámenes psicosociales pertinentes a dicho penado a tales efectos. Regístrese y cúmplase.
Juez de ejecución N° 2
ABG. MARIA EUGENIA AVILA ROMERO
SECRETARIA
Abg. Carmen Norelly Rangel