REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 23 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2004-002386
ASUNTO UP01-P-2004-002386
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 15 de enero del año 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DAVID RAIMUNDO D LUCAS ZEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.858.320, natural de Cocorote Estado Yaracuy, domiciliado en Calle 15 al final de la avenida Sucre, cerca del calvario, casa sin número Edo. Yaracuy, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que este tribunal procede a su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado fué detenido en fecha 10 de Noviembre del año 2005, hasta el día 12 de Noviembre del mismo año, fecha en la que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal impuso medida cautelar sustitutiva en su contra, permaneciendo bajo esa medida hasta esta fecha, por lo que se infiere que estuvo detenido por el tiempo de dos (2) días. En fecha 12 de Noviembre del año 2005 se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos, imponiéndole la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los artículos 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEITIOCHO (28) DIAS a ésta fecha, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 20 de Octubre del año 2008.
SEGUNDO
Conforme a lo establecido a los artículos 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a determinar el tiempo en que el penado podrá solicitar desde ésta misma fecha el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la condena impuesta es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, no excediendo el tiempo de TRES (03) AÑOS que estipula la Ley en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ésta forma se ordena oficiar a los organismos competentes, es decir, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario realizar en la brevedad posible el examen psicosocial pertinente para tales efectos. De igual forma se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que se sirva remitir los antecedentes penales del penado.
Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública.
ABG. MARIA EUGENIA AVILA ROMERO
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. SECRETARIA
CARMEN NORELI RANGEL