REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000108
ASUNTO : UP01-D-2006-000108


Celebrada Audiencia Preliminar en la causa que obra en contra del adolescente: Yomar José Ramírez Peña venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.818.55, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector de Higuerón calle el retorno B, al lado del Supermercado Chiwi Municipio San Felipe , Estado Yaracuy, a quien el Ministerio Fiscal Especializado de manera oral formulo cargos en su contra, por el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los niños: Odimar José Castro Ramírez y Xavier Alexander Castro Ramírez quien ratifico el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, por un hecho ocurrido el día 16 de junio de 2006 según denuncia interpuesta el día 20 de junio del mismo año por la ciudadana Ramírez Díaz Maria Elena ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien es representante legal de los niños y ante ese organismo policial expuso lo siguiente: “ Bueno vengo a este Despacho a denunciar a mi medio hermano de nombre Yomar José Ramírez Peña ya que el mismo abuso sexualmente de mi menor hijo Odimar José Castro quien al ser interrogada sobre el lugar, hora y fecha de los hechos la misma contesto: Eso ocurrió en mi casa antes mencionada como a las 6:00 horas de la mañana del día 16_06-06 ya que yo lo deje en compañía de mi otro hijo de nombre Xavier Alexander y le había dicho a Yomar que me hiciera el favor de llevarlos a la escuela porque yo iba saliendo para el banco a cobrar mi quincena de las misiones del Gobierno

El Fiscal del Ministerio Público al momento de fundamentar la acusación del hecho objeto de la investigación ofreció los medios de prueba para el Juicio oral.

Testimoniales:

Expertos.
• Dr. Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe. Estado Yaracuy, Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el Reconocimiento médico legal a la victima el niño Odimar José Castro.
• Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Departamento de Ciencia Forense Estado Yaracuy. Región Yaracuy, donde se deja constancia del Reconocimiento Medico Legal practicado al niño Xavier Alexander Castro Ramírez.

Funcionarios.
• Palencia Gaudy y Tovar Henyerberth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación San Felipe pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular.

• Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy. Pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicho funcionario practico la experticia técnica del Arma de Fuego recuperada involucrada en el
• hecho, actuando con las suficientes cualidades legales.

Testigo:
• Odimar José Castro Ramírez venezolano de 05 años de edad, de fecha de nacimiento 04/08/200 residenciado en el Caserío Higuerón calle retorno B, casa S/N° de color Verde manzana detrás del Supermercado Chiwi Municipio San Felipe Estado Yaracuy pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto es la victima del presente caso.
• Xavier Alexander Castro Ramírez venezolano de 03 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/2002 residenciado en el Caserío Higuerón calle retorno B, casa S/N° de color Verde manzana detrás del Supermercado Chiwi Municipio San Felipe Estado Yaracuy pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto es la victima del presente caso.
• Maria Elena Ramírez Díaz , venezolana titular de la Cedula de Identidad N° 17.254.356 residenciado en el Caserío Higuerón calle retorno B, casa S/N° de color Verde manzana detrás del Supermercado Chiwi Municipio San Felipe Estado Yaracuy pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto es la representante legal de las victimas del presente caso.

Documentales

• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-1256 de fecha 20 de Junio de 2006 suscrita por el experto Dr. Pablo Leisse Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses donde se deja constancia del resultado medico legal practicado al niño Odimar José Castro Ramírez el cual es: Escoriaciones recientes a las 5 y a las 7 según esfera imaginarias del reloj. DX: Abuso Sexual reciente.
• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1294 de fecha 27 de Junio de 2006 suscrita por la experta Dra. Marianella Araujo Baptista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Estado Yaracuy Región Yaracuy, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado al niño Xavier Alexander Castro Ramírez el cual es “Borramiento de pliegues anales a nivel de hora 12 con excoriación. Esfínter Anal hipotónico. DX: Abuso Sexual reciente.

Pruebas estas útiles, necesarias y pertinentes pues de manera directa están vinculadas al hecho que se subsume en el delito acusado.

Requirió la admisión total de la acusación así como las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa además del enjuiciamiento del adolescente imputado, requiriendo la aplicación de la medida de Privación de Libertad y mantener la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar las resultas del proceso solicito la imposición de las sanciones previstas en el artículo 628 por el lapso de cinco años .

Con relación al requisito que para la acusación establecida en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.

El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifestó su deseo de declarar, tal como lo hizo, previa imposición del precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional, el Tribunal le explicó al adolescente sobre la acusación hecha por el Ministerio Público, el acusado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal, exponiendo : ” No deseo declarar”.
La Defensa Pública representada en este acto por la Abogada Magali García de Machado quien en sus alegatos de fondo expuso: la defensa presenta como medio de prueba testimonial al abuelo de la victima Sr, Alberto Marchan donde se demuestra que mi defendido se encontraba con el señor antes mencionado razón por la cual mal podría haber realizado ese aberrante delito, la defensa no hace oposición en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal. (Cursivas del Tribunal).

L a victima ciudadana Maria Elena Ramírez Díaz quien manifiesta que el muchacho dice que estaba con el abuelo de los niños y el andaba con el después que le hizo lo que le hizo a los niños, ya eso queda departe de ustedes, a mi me duele porque son mis hijos, el día que sucedieron los hechos la mama de el joven andaba conmigo. (Cursivas del Tribunal).

La representante legal del imputado quien manifiesta que yo no puedo decir nada porque el que debe declarar es el. (Cursivas del Tribunal).


Este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en orden a resolver lo peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:


I
Primero

Una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó al escrito acusatorio se observan de la acusación interpuesta como acto conclusivo de la etapa preparatoria en el presente proceso penal, existen suficientes y fundados elementos de convicción que proporcionan criterio de este decisora, fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del adolescente: Yomar José Ramírez Peña anteriormente identificado, por el delito por el que acusa el Fiscal Especializado, específicamente por el tipo penal de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, que define el tipo penal de violación, en razón al acto carnal realizado con el uso de la violencia y determinados supuestos: de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, constituyendo el acto carnal elemento esencial al delito de violación.


II
Segundo

Conforme a lo previsto de los artículos 578, literal a) y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
• ADMITE la acusación fiscal propuesta contra el imputado: Yomar José Ramírez , ampliamente identificado, por la comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los niños: Odimar José Castro Ramírez y Xavier Alexander Castro Ramírez . Ordenándose en consecuencia, el enjuiciamiento del prenombrado adolescente por el delito señalado.

• ADMITE la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y por la Defensora Publica Abg. Magali García de Machado, señaladas en el considerando anterior por estimar esta Juzgadora de acuerdo al principio de Libertad y Licitud de pruebas contenidos en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, aplicado supletoriamente al caso que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica especial que rige esta materia.


Posteriormente a la Admisión de la Acusación fiscal, formulada en contra del adolescente ya identificado, por el delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal, procedió a instruirlo sobre el procedimiento especial por Admisión de Hechos, atendiendo a lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. No acogiéndose a dicho procedimiento, tal como se dejo constancia en el Acta de la audiencia.

En cuanto a la solicitud fiscal de revocatoria de medida cautelar al adolescente, según lo previsto en el artículo 582 literal “c” la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estima quien aquí decide imponer la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso penal.


I

Tercero

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizado los argumentos de la imputación fiscal y alegatos de la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite la acusación interpuesta por el Ministerio Fiscal en la vista oral y reservada en contra el adolescente: Yomar José Ramírez Peña por la comisión del delito de violación contemplado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano e igualmente admite totalmente cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por las partes. Se ordena el enjuiciamiento del adolescente encartado y se intiman a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones que integran este legajo, concurran al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, en los términos del artículo 579, literal h)

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Juicio a que corresponde.

La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,