REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 10 de Abril de 2007
196 y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000202
ASUNTO : UP01-D-2003-000202


FISCAL: ABOGADO ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES.
DEFENSA: ABOGADO DAVID ANTONIO GARCÍA
IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).
VÍCTIMAS: HERNÁN JOSÉ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CAMACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Visto que en fecha 24/02/06, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, solicitado por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, a cargo del Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, este Tribunal pasa a explanar la correspondiente sentencia en los términos siguientes:

I

Los hechos objeto de este proceso constan en denuncia formulada ante la Delegación del Estado Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JULIO CÉSAR CAMACHO BUSTILLO, cedulado bajo el N° 7.508.472, guía I adscrito al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, quien expuso que el día 10/09/01 como a las 06:15 de la tarde, en momentos en que se encontraba en el centro antes identificado, en compañía del guía HERNÁN SÁNCHEZ y cinco internos, que estaban arreglando una máquina cortadora de grama, siendo en ese momento cuando cuatro de esos jóvenes, procedieron a someterlos con las herramientas de trabajo y unos destornilladores, los encerraron en un cuarto, luego se apropiaron de varias de sus pertenencias, tales como una cadena de oro, dinero en efectivo y un bolso de nylon con objetos personales.

En el decurso de la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia de fecha 11/09/03, rendida ante la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JULIO CÉSAR CAMACHO BUSTILLO, cedulado bajo el N° 7.508.472, Guía I adscrito al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote. (FOLIO 12 y 13). b) Orden de inicio de investigación del 11/09/03. (FOLIO 14). c) Acta Policial de fecha 11/09/03, suscrita por los funcionarios CARLOS LUIS AGUILAR y LEARVIS VÉLIZ, adscritos a la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la practica de inspección ocular. (FOLIO 15). d) Inspección Ocular Nº 2433 del 11/09/03, suscrita por los funcionarios CARLOS LUIS AGUILAR y LEARVIS VÉLIZ, adscritos a la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde acontecieron los hecho antes explanados. (FOLIO 16). e) Avalúo Prudencial N° 9700-123-788 del 17/09/03, suscrita por el detective LEARVIS VÉLIZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, en el que se hace constar el valor prudencial de los objetos robados y no recuperados: una (1) cadena de oro con valor de Bs. 180.000,00; un (1) reloj marca casio por Bs. 50.000,00; un (1) bolso de nylon negro justipreciado en Bs. 8000,00, y un (1) short azul, medias y un desodorante con un valor de Bs. 7000,00, lo cual suma Bolívares 245.000,00. (FOLIO 17).

Finalizada la investigación, el día 24/02/05 se recibe Escrito de Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en causa por la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CAMACHO y el ESTADO VENEZOLANO; procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se decretó el Sobreseimiento Provisional.

II

Sentado lo anterior, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose que aún cuando ha transcurrido más de un (1) año desde el día en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el Ministerio Público no ha solicitado su reapertura, menos aún ha incorporado nuevas probanzas que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, antes señalados, siendo por tal motivo, que al día de hoy, sólo es posible emitir un pronunciamiento, y este es el Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Así las cosas, este Tribunal Controlador a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto, desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público a la presente, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal a cargo de quien se encuentra el ius puniendi, haya solicitado la reapertura del presente procedimiento; y así se decide.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en causa por la comisión de un DELITO CONTRA LA PROPIEDAD y FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ SÁNCHEZ, JULIO CÉSAR CAMACHO y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en sede de este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).


La Jueza,



ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,



ABOGADA MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS



En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



ABOGADA MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS












Abgs. ZRSG/mgy