REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 10 de Abril de 2007
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000102
ASUNTO : UP01-D-2005-000102

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputados: (IDENTIDADES OMITIDAS).
Víctima: MARÍA FILOMENA GÓMEZ TOCARTE.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).

Vista la solicitud presentada por la representante Fiscal arriba identificada, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes fueron omitidos en el escrito del día 17/03/07, que motivó el Sobreseimiento decretado el 28/03/07 a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS), este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.

Los hechos objeto de este proceso constan en la denuncia formulada en fecha 18/09/05, por la ciudadana MARÍA FILOMENA GÓMEZ TOCARTE, ante la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que el día 17/09/05, en horas de la noche, en el sector conocido como Bolivariana I, Manzana D, casa N° 6, Yaritagua, Estado Yaracuy, los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), debido a problemas que tenían con su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), lanzaron piedras contra su casa, causándole una herida en la cabeza que ameritó seis (6) puntos de sutura.

Como elementos de convicción se recaban las siguientes actuaciones: a) Inspección Técnica N° 0243 del 18/09/06, suscrita por los funcionarios CARLOS SILVA y JHOAN RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. b) Acta Policial del 28/10/06, suscrita por el funcionario Agente MARIO TELLEZ, adscrito al mencionado cuerpo policial, donde se deja constancia que la ciudadana MARÍA FILOMENA GÓMEZ TOCARTE, no asistió a la Medicatura Forense a fin de practicarse el respectivo examen médico legal.

Con fundamento en los anteriores elementos de convicción, en fecha 17/03/07, se recibe escrito contentivo de petición de Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), argumentándose la falta de comprobación del delito de LESIONES, en razón de que la víctima MARÍA FILOMENA GÓMEZ TOCARTE, no compareció al Servicio de Medicatura Forense a objeto de practicarse el correspondiente peritaje médico legal. Dicha solicitud fue acogida por este Despacho en fecha 28/03/07.

Ahora bien, estudiadas las actas que integran este dossier, este Tribunal Controlador, observa, que en el caso en estudio resulta imposible determinar la comisión de algún tipo penal Contra las Personas en perjuicio de la ciudadana MARÍA FILOMENA GÓMEZ TOCARTE, por cuanto, la misma no asistió ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ser examinada para establecer la presencia de lesiones, tipo, tiempo de curación y asistencia médica; ello se desprende, del Acta Policial del día 28/10/06, suscrita por el funcionario Agente MARIO TELLEZ; así las cosas, y visto que para esta fecha resultaría inoficioso, la práctica del peritaje médico legal en la persona de la víctima, ya identificada, ello en razón del tiempo que ha transcurrido desde el día en que acontecieron los hechos, y debido a que el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló la Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de conforrmidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FILOMENA GÓMEZ TOCARTE, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,



ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,



ABOGADA MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,



ABOGADA MARBELLA GUTIÉRREZ YGLESIAS





























ZRSG/mgy*