REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 11 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000045
ASUNTO : UP01-D-2003-000045
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa Privada: Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa Privada: Abgs. AFRANIO PÉREZ, EDISOIE SANDOVAL y JOSÉ GÓMEZ PINO.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Dos (2) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las 01:40 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS y el Alguacil REINALDO GARCÍA, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias, se toma el juramento de ley a los profesionales del derecho designados en este asunto, y acto seguido la juez declara abierta la audiencia, informando a los presentes el significado de la misma, así como la ausencia de contradicción del acto, que impide el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguidamente, concede la palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien presenta formal acusación contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 16/06/02, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios JONNY REGALADO y ABDEL AHMAD, se encontraban de recorrido por el Caserío Carabobo, avenida principal de Aroa, siendo informados por Radio Trasmisor que se estaba cometiendo un robo a mano armada de un vehículo, tipo clase moto, observando al llegar al sitio de los hechos, a dos ciudadanos que presentaban las características de las personas reportadas como autores del delito, a bordo de una moto, color azul, por lo que procedieron a dar la voz de alto en el Puente del referido Caserío, lugar donde dejaron abandonada la moto y emprendieron veloz carrera, dándoles alcance poco tiempo después. En atención a ello, efectuaron la inspección de personas de ley, incautando en poder de uno de los detenidos identificado como GERFEZON ELOY CLARO (adulto) un arma de fuego, el otro quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)(adolescente). Por tal motivo, se efectuó el traslado de los detenidos, el arma y la moto a la Comisaría del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Dándose inicio a la investigación.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para su comprobación ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: 1) Funcionarios: HENRY GONZÁLEZ, GERMÁN SALAS y HERNÁN GRATEROL, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dichos funcionarios practicaron las actuaciones que conforman la investigación; y JONNY REGALADO y ABDEL AHMAD, adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de que dichos funcionarios practicaron la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). 2) Testigo: OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA, por cuanto se trata de la víctima.
DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 16/06/02, suscrita por los funcionarios JONNY REGALADO y ABDEL AHMAD, adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en virtud de que deja constancia de la detención del joven adulto acusado, el vehículo recuperado y el arma utilizada para cometer el hecho delictivo. 2) Acta Policial de fecha 17/06/02, suscrita por el funcionario HENRY GONZÁLEZ, adscrito a la Sub- Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se deja constancia de la recepción del caso ante el Cuerpo de Investigaciones para el que presta sus servicios. 3) Entrevista de fecha 17/06/02, rendida por la víctima OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA, ante la citada Sub-Delegación San Felipe. 4) Experticia de Reconocimiento del Vehículo N° 9700-123-347 del 17/06/02, por cuanto en la misma constan las características del vehículo recuperado. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma N° 9700-123-154 del 17/06/02, en virtud de que se deja constancia de las características físicas del arma incautada.
Luego el representante del Ministerio Público solicita sentencia condenatoria por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 ordinal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; asimismo que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene el respectivo enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y reservado; y por último, que se imponga para asegurar la asistencia al debate la medida de presentación cada quince (15) días.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo antes expresado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “…mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), bueno el día de los hechos yo me encontraba en la plaza de bolívar de aroa el muchacho vena pasando y yo le pedí la cola para que me llevara a Carabobo donde residen unos familiares míos por parte de mi mama llegando al pueblo de Carabobo nos intercepto una patrulla y me llevaron preso y me llevaron a la comandancia, y bueno me soltaron y me fui a donde vivía mi mama en santa lucia del tuy , en santa lucia del tuy mi mama se mudó de ahí hasta Guacara y como cambiamos de dirección, las citaciones llegaba a la otra dirección y nunca me preocupe por venir mas a este estado a avisar que me había mudado”. (Cursivas del Tribunal).
Posteriormente, se concede la palabra al Abg. EDISOIE SANDOVAL, quien manifiesta: “… en principio como lo destaco mi defendido, el no estaba sujeto a ninguna medida cautelar, el hecho de ser adolescente y a estar sujeto al destino de ser adolescente sujeto a sus padres, observa esta defensa que en el acta policial no se determina ni individualiza cual de las personas portaba el arma de fuego, en este sentido las agravantes de porte ilícito de arma de fuego no sea tomada en cuanta, no observa la defensa experticia del lugar de los hechos es decir donde fueron aprehendidos los sujetos en particular mi defendido lo que deja una duda del tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve como prueba hace suyas las presentadas por el ministerio publico y por otra parte promovemos la sentencia donde el otro procesado quien para ese entonces era mayor de edad y quien fue condenado al admitir los hechos”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el Abg. AFRANIO PÉREZ, manifiesta: “… la persona que cometió los hechos admitió los hechos y como este joven no participo rechazamos la acusación fiscal por carecer de fundamentos jurídicos para hacer dicha acusación ya que dicha arma no se sabe a quien le corresponde por lo tanto consignamos constancia de buena conducta donde se determina la conducta predelictual, merece diez mil oportunidades mas ya que es un muchacho sano, solicito se realice un análisis social de la situación del joven, era un menor de edad, y al romperse el rol de padres esa disolución es por lo que ocurren las consecuencias…”. (Cursivas del Tribunal).
Por último, toma la palabra el Abg. JOSÉ GÓMEZ PINO, quien señala: “… tal y como esta planteada la acusación no sea admitida ya que según el artículo 570 la acusación de contener una narración de tiempo mido y lugar de los hechos, y cual fue la participación y aquí no se individualizo su participación allí, quiero solicitar se tome en consideración que el mismo se encuentra domiciliado en el estado Carabobo, y solicito sea un poco extensa el lapso de presentación tomando en cuenta dicha situación promuevo como testimonial de los funcionarios actuantes en la detención de mi defendido, Jhony Regalado, Coromoto Castro, es procedente el cambio de calificación ya que el narro las circunstancia. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Previo examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA, este Tribunal de Control N° 2, concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, a lo largo de su contenido se establece la plena identidad de la persona acusada, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); los hechos imputados en su contra, descritos en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, en que se narra que los hechos que motivan la acusación ocurrieron el 16/06/02, siendo aproximadamente a las 06:00 p.m., en el Caserío denominado Carabobo de la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; igualmente consta en dicho capítulo, la forma de comisión del delito imputado contra el acusado, reseñado de la siguiente manera “En el recorrido observamos a dos ciudadanos con las características reportadas (Presuntos autores de un delito de robo a mano armada de vehículo) a bordo de una moto color azul, quienes al darle la voz de alto abandonaron una moto y emprendieron veloz carrera”; hechos estos que en criterio del Fiscal del Ministerio Público Especializado de esta entidad federal, dan cuenta de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el 6, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en cuanto a las pruebas recogidas y ofrecidas para el Juicio Oral y Reservado, han quedado claramente expuestas, no sólo los elementos de convicción que motivan la imputación sino también las pruebas ofrecidas para la fase de juicio, en los apartes del líbelo llamados “Fundamentos de la imputación y de las pruebas”; así mismo el representante de la Vindicta Pública, solicita la medida cautelar de presentación cada quince (15) días, para garantizar la celebración del juicio y la sanción de privación de libertad por cinco (5) años, que estima ha de imponerse en la definitiva; por tal motivo, este Tribunal da por satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en atención a ello, admite totalmente la acusación presentada en esta audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Admitida la acusación, y efectuado el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por el representante del Ministerio Público Especializado y la Defensa Privada, este Juzgador, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes pruebas ofrecidas por la parte fiscal: TESTIMONIALES: 1) Funcionarios: HENRY GONZÁLEZ, GERMÁN SALAS y HERNÁN GRATEROL, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y JONNY REGALADO y ABDEL AHMAD, adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. 2) Testigo: OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 16/06/02, suscrita por los funcionarios JONNY REGALADO y ABDEL AHMAD, adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. 2) Acta Policial de fecha 17/06/02, suscrita por el funcionario HENRY GONZÁLEZ, adscrito a la Sub- Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Entrevista de fecha 17/06/02, rendida por la víctima OSWALDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA, ante la citada Sub-Delegación San Felipe. 4) Experticia de Reconocimiento del Vehículo N° 9700-123-347 del 17/06/02. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma N° 9700-123-154 del 17/06/02. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se admiten como pruebas de la defensa, las indicadas a continuación, por considerar, este Despacho, que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes: TESTIMONIALES: Funcionarios JONNY REGALADO, ABDEL AHMAD y COROMOTO CASTRO, adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. DOCUMENTAL: Sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos contra el co-imputado GERFEZON ELOY CLARO (adulto).
TERCERO: Resuelto lo anterior, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y el material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que el día 16/06/02, siendo aproximadamente las 06:10 p.m., en la calle Páez de la población de Aroa, ejecutó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, logrando despojar a la victima ORLANDO JESÚS SÁNCHEZ ANZOLA, de una moto color azul, cuyas características constan en autos, en compañía de otra persona de sexo masculino, por medio de amenazas a la vida y portando el arma descrita en el respectivo reconocimiento técnico, vehículo éste que luego fue abandonado por los dos autores de delito a la altura del puente del Caserío Carabobo de Aroa, siendo aprehendidos por funcionarios policiales de este estado cerca de la Estación de Servicio La Gran Parada, es por lo que este tribunal considera que existe basamento jurídico suficiente para ordenar el enjuiciamiento y la apertura de juicio oral y reservado, tal y como se hace en este acto, a tenor de lo pautado en el artículo 579 de la Ley que rige esta materia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar menos gravosa, solicitada por la representación fiscal, este Tribunal, observa, que aún cuando para la celebración de este acto fue necesario la declaración en rebeldía del acusado por auto de fecha 24/04/04, quien fue capturado el día 18/03/07, fijándose la presente audiencia preliminar, y aunado a lo anterior, el delito por el cual se ordena la apertura de juicio oral y reservado amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad a tenor de lo pautado en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, visto que el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Noveno de este Estado, Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, actuando en condición de titular de la acción penal solicita se imponga contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para garantizar las resultas del proceso la medida de presentación cada quince (15) días, es por lo que este Tribunal acoge dicha solicitud, y como consecuencia de ello, decreta la libertad del acusado desde la sala de audiencias, negándose de esta forma la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad plena, por estimar que este Juzgado, que el acusado no tiene arraigo en esta entidad federal, ya que reside en el Estado Carabobo, a lo cual se suma su comportamiento durante el proceso, que ameritó la declaración en rebeldía y posterior captura; siendo por las razones anteriores, que se impone la cautelar de presentación de acuerdo al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el 6, en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito arriba indicado. CUARTO: Decreta el cese de la detención que pesa contra el acusado e impone para garantizar las resultas del juicio, la cautelar de presentación cada quince (15) días, para ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal, según el artículo 581, literal a) ibidem. QUINTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA MARBELLA GUTIÉRREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABOGADA MARBELLA GUTIÉRREZ
Abgs. ZRSG/mg*
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