REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 17 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000059
ASUNTO : UP01-D-2004-000059

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 9° (auxiliar) del Ministerio Público: Abg. ESAÚ A. ALBA MORALES.
Defensa Privada: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: MARIO RODRÍGUEZ GRATEROL.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las 01:38 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. JHULY TROCONIS y la Alguacil NÉLIDA ESPINOZA, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARIO RODRÍGUEZ GRATEROL, según acusación del 25/11/04, suscrita por la Abg. ROSARIO HERRERA PRADO, actuando en condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Acto seguido, se advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándose el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien ratifica el escrito presentado en fecha 21/02/06, contentivo de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto no se comprobó que haya ejecutado el delito antes mencionado, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición del Fiscal Especializado, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de lo antes expuesto, es impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado de la audiencia, pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “en virtud de que estamos en presencia de una causa acumulada en virtud de que de forma confusa se solicitaron dos inicios de investigación en tribunales de control distintos, pero tratándose de un mismo hecho y de las mismas partes, caso en el cual este ministerio público erróneamente solicito el sobreseimiento, es por lo que en este momento subsana dicho error y procedo a presentar formal acusación en contra del referido imputado”.
Seguidamente, la defensa manifiesta: “Solicito concederle la palabra nuevamente al representante del ministerio público a los fines de que aclare a la defensa cual será el acto conclusivo a que va a llegar sobre la presente investigación”.
Cumplido lo anterior, la representación fiscal solicita al Tribunal y revisa la causa en original, manifestando luego que solicita que se decrete el sobreseimiento ya mencionado.
Ratificada la petición fiscal de sobreseimiento, se concede la palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto del Mandato Constitucional, declara: “bueno ese día yo estaba en la estación y andaba con un compañero que estaba vendiendo una moto y fui con otro amigo a ver la moto y en ese momento llevamos la moto y se nos para una patrulla atrás y nos pregunto que íbamos hacer con la moto le dijimos que la íbamos a vender y fue cuando nos dijeron no nos vamos para el comando me pidieron la cedula, nos soltaron y nos dijeron que le van hacer la experticia a la moto porque supuestamente era chimba, y nos dijeron que teníamos que ir a la PTJ de Chivacoa y la pusieron como mía porque según yo había dado la cedula, pero esa moto no era mía y de ahí me fui para mi casa y yo mas nunca recibí información, como escuche rumores de que estaba solicitado me fui a preguntar a la PTJ y fue cuando me dejaron”.
Acto seguido la defensa, expone textualmente: “Escuchado lo solicitado por el ministerio público esta defensa se adhiere a lo solicitado, y tratando de subsanar la dirección errada que aparece en las catas policiales consigno constancia de residencia y constancia de estudio para así dar plena veracidad de lo manifestado por mi defendido”.
Por último, la víctima declara: “Estoy de acuerdo con lo que el dijo, yo compre la moto mis padres reunieron y me la compraron y yo inocente de todo hable con un policía a los fines de que revisara la moto y me dijeron que todo estaba bien y dure con esa moto como 7 meses, y cada vez que me paraban todo me salía bien y yo me confié con eso y decidí venderla y fue cuando de repente llego una comisión de la PTJ y dijo que la moto era chimba”.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los planteamientos y solicitudes de las partes, este Tribunal en orden a decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del examen efectuado al presente dossier, se aprecia que en fecha 25/11/04, la Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, presentó acusación contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por estimar que en el transcurso de la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para imputarle el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 8 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que en cumplimiento al artículo 571 de la Ley que regula esta materia, por auto de fecha 26/11/04, se pusieron a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas en fase de investigación. Cumplido el lapso establecido en el referido artículo 571 ibidem, por auto del 05/04/05, se fija por primera vez la audiencia preliminar para el 26/05/05, acto este que fue diferido en reiteradas ocasiones ante la inasistencia injustificada del imputado, quien por ese motivo fue declarado en rebeldía, ordenándose su inmediata ubicación el día 11/10/05.
Luego, en fecha 03/02/06 se recibe en este Tribunal procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, el oficio N° 22-F9-0124-06, suscrito por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, a fin de solicitar la acumulación de los asuntos Nos. UP01-D-2004-000059 y UP01-D-2004-000132 para subsanar la dualidad en la participación de inicio de la investigación presentado por ese Despacho fiscal ante los Tribunales de Control N° 1 y 2 de esta Sección de Adolescentes; petición ésta que fue acordada el día 10/02/06.
Asimismo, el 08/02/06 se recibe el escrito N° 22-F9-0128-06, suscrito por el representante fiscal ya citado, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, alegando: “... En fecha 25/11/2004, se presento acusación formal contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR. Ahora bien ciudadana Juez, una vez analizadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal verifica que no existen fundamentos de convicción para demostrar la responsabilidad del referido adolescente en el delito señalado, en virtud del contenido del acta de entrevista de fecha 07/04/03, rendida ante el CICPC Sub-Delegación San Felipe, por el ciudadano MARIO ORANGEL RODRIGUEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-17.255.078, quien se acredita la propiedad de la moto retenida y manifestó que se la había entregado al imputado de autos para que el mismo la vendiera…”. Dicha petición fue ratificada por oficio N° 22-F9-0229-06 del 21/02/06.
Posteriormente, en fecha 03/07/06 se dicta auto ordenando la captura del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio de los cuerpos de seguridad de este estado, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo pertinente; siendo capturado y puesto a la orden de este Tribunal el día 13/03/07; lo cual motivó la fijación de la presente audiencia preliminar.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como uno de sus integrantes al Ministerio Publico Especializado, a quien compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública, según lo consagra el artículo 552 eiusdem. En esta entidad federal esa responsabilidad fue conferida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyos representantes tienen la condición de titular de la acción penal, y por ende, están facultados para dirigir la investigación, y una vez concluida ésta, presentar el acto conclusivo que estime pertinente.
Ese acto conclusivo que pone fin a la investigación debe ser uno de los contemplados en el artículo 561 ibidem, el cual reza: “… finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a. ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; b. solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes; c) solicitar la remisión en los casos que proceda; d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
Ahora bien, esa presentación del acto conclusivo fiscal, debe efectuarse con estricto apego a los principios de legalidad del procedimiento y el debido proceso pautados en los artículos 530 y 546 del la Ley que regula esta materia. En materia penal de adolescentes, ese debido proceso implica la aplicación taxativa de las normas procesales contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y supletoriamente las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica.
La noción de debido proceso ha sido profusamente debatida en nuestro máximo Tribunal de Justicia, así ha quedado sentado en la decisión N° 468 del 14/11/06, con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Magistrada de la Sala de Casación Penal, que se denomina debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; otorgándose al juez la obligación de observar y hacer cumplir ese debido proceso; al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal Supremo, en sentencia N° 1423 del 20/07/06, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció que: “el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso (omissis) esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.
La prohibición de violentar el orden procesal no sólo aplica al funcionario judicial, también corresponde al Ministerio Público como integrante del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en torno a este punto, el literal a) del artículo 650 de la Ley que regula esta materia, prevé como una de las funciones del Ministerio Público, velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribución esta que también fue contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Decíamos en párrafos anteriores, que una vez concluida la fase preparatoria o de investigación, el representante de la Vindicta Pública Especializada deberá presentar alguno de los actos conclusivos allí enumerados, es decir, acusará si estima que existe fundamento suficiente contra el adolescente imputado, o en caso contrario, interpondrá el sobreseimiento definitivo cuando no exista ese fundamento, sea evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siempre y cuando se cumpla uno de los supuestos pautados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, este Tribunal de Control sostiene que por la misma naturaleza de ambas instituciones, la acusación y el sobreseimiento, no es posible la formulación de dos actos conclusivos en una misma causa, por el mismo hecho y contra la misma persona, habida consideración, que la acción penal se ejerce cuando existe fundamento para ello, y el sobreseimiento definitivo procede cuando no se ha podido probar la existencia del hecho que lo integra , o cuando probada ésta, el hecho no es constitutivo de delito alguno, o que habiéndose acreditado el hecho, no se ha probado la responsabilidad del imputado en su comisión; o habiéndose acreditado la participación existe una causal de justificación, de inimputabilidad, de inculpabilidad o una excusa absolutoria, o bien en casos de extinción de la acción penal; circunstancias estas que permiten afirmar que ambas instituciones son absolutamente contradictorias e incompatibles.
Lo antes afirmado, se desprende de la redacción de la Exposición de Motivos de la Ley que regula esta materia (pág. 139), en la cual se establece que: “… la investigación culmina con la presentación de una acusación formal o con un pedido de sobreseimiento…”. Dicha afirmación al ser interpretada en forma exegética, permite concluir que al estar ambas figuras separadas por la conjunción disyuntiva “o” que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más ideas (Diccionario de la Lengua Española, 2001, pág. 1601), la intención del legislador adolescencial fue la presentación de un solo acto conclusivo, es decir, una de las alternativas que se presenta en el mencionado artículo 561 eiusdem.
Así las cosas, y efectuado un breve recuento de lo acontecido en este dossier a la luz de las posturas doctrinales y jurisprudenciales antes explanadas, este Juzgado, considera que si bien es cierto el Fiscal Especializado ostenta la condición de titular de la acción en el proceso penal de adolescentes, no es menos cierto, que en aras de lograr la finalidad del proceso contemplada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperante para el Ministerio Público respetar el debido proceso y el principio de la legalidad procesal, que impone la aplicación de las normas relativas a la interposición del acto conclusivo previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, según las cuales debe presentarse un solo acto conclusivo de la fase preparatoria, esto aún cuando el Despacho Fiscal sea representado por varias personas; al respecto, cabe resaltar, que el Ministerio Público Especializado es uno solo, que indistintamente de la persona que lo representa debe entenderse que existe la unidad de la Vindicta Pública, y por lo tanto, una vez presentada la acusación no corresponde, por no estar ajustado a derecho y subvertir el proceso, la formulación de otro acto conclusivo de la investigación.
Sentado lo anterior, y en atención a los fundamentos de hecho y derecho antes mencionados, es por lo este Tribunal de Control N° 2, niega la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada en esta vista oral, por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, para que emita pronunciamiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Celebrado este acto y en razón de que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), asistió a esta audiencia por encontrarse privado de libertad en cumplimiento a la orden de captura dictada el 03/07/06, motivado a la gravedad de los hechos por los cuales se sigue este asunto y a fin de garantizar las resultas del proceso, se impone en su contra la medida cautelar de presentación para ser cumplida una (1) vez por mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a tenor de lo establecido en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, se decreta el cese de la detención preventiva impuesta en su contra. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en causa por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARIO RODRÍGUEZ GRATEROL, y en consecuencia, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, para que emita pronunciamiento de acuerdo a lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el cese de la detención preventiva impuesta contra el imputado, como medida de aseguramiento para la celebración de esta audiencia, y se impone para garantizar las resultas del proceso, la medida cautelar de presentación mensual contenida en el artículo 582, literal c) de la ley que regula esta materia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy. Cúmplase.
La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA El Secretario,


ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA










Abgs. ZRSG/rds*