REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 17 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000012
ASUNTO : UP01-P-2007-000012

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 9ª (auxiliar) del Ministerio Público: Abg. ESAÚ ALBA MORALES.
Defensa Privada: Abg. JAIME MOYETONES.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: FLOR MARÍA BARENO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las 11:09 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. JHULY TROCONIS y la Alguacil NÉLIDA ESPINOZA, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA BARENO, según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el día 05/01/07 siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante la Comisaría de Veroes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, la ciudadana FLOR MARÍA BARENO RODRÍGUEZ, para denunciar que fue víctima de un robo a mano armada por dos sujetos que se trasladaban en un vehículo moto frente a la Iglesia de la comunidad. En atención a dicha denuncia, se integró una comisión policial con los funcionarios Sargento Mayor LUIS VILLALONGA, Sargento II JOSE SAAVEDRA y los Agentes CHIRSTHIAN TORREALBA y JONATHAN PERAZA, y al efectuar un breve recorrido por El Guayabo, en las cercanías del Barrio Libertador, específicamente en el sector La Flecha, avistaron a dos sujetos a bordo de una moto, quienes intentaron huir al notar la presencia de la comisión policial, iniciándose de esta forma una persecución que culminó con la captura de los dos ciudadanos en una residencia de colores amarillo y verde. Dichos sujetos fueron inspeccionados e identificados conforme lo prevé la Ley Adjetiva Patria; uno de ellos fue identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le incautó del interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón, unas prendas de color amarillo de presunto oro; por tal motivo, fue trasladado de inmediato al Puesto Policial de El Guayabo, dándose inicio a la investigación.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Para la comprobación del anterior ilícito ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Expertos: HERNÁN GRATEROL, GAUDY PALENCIA y DICKINSON ARMAS, todos adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto, el primero de los citados, practicó el reconocimiento técnico a un arma de fuego; el segundo de los expertos actuó en la investigación practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico, y asimismo practicó el avalúo real a los bienes robados y recuperados, y el restante, actuó en la investigación practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico. 2) Declaración de Funcionarios: LUIS VILLALONGA, Sargento II JOSÉ SAAVEDRA y los Agentes CHRISTIAN TORREALBA y JONATHAN PERAZA, adscritos a la Comisaría de Veroes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el imputado; RAÚL VARGAS, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto actuó en la investigación practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico. 3) Declaración de Testigo: FLOR MARÍA BARENO DE RODRÍGUEZ, por ser la víctima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 034 del 05/01/07, suscrita por el Sub-Inspector RAÚL VARGAS y el Detective GAUDY PALENCIA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, efectuada sobre el vehículo moto incurso en los hechos, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; así como de reconocimiento de sus seriales, los cuales se encontraron en estado original. 2) Inspección Técnica N° 030 del 05/01/07, suscrita por el Detective GAUDY PALENCIA y el Agente EDGAR LARA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, efectuada en el lugar de comisión del delito. 3) Avalúo Real N° 520 del 05/01/07, suscrito por el Detective GAUDY PALENCIA, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, efectuado sobre los siguientes bienes robados y recuperados: un (1) segmento de cadena de tejido fino de color amarillo, posee un dije con forma de flor de color blanco; un (1) par de zarcillos de dos centímetros de diámetro, de color amarillo; un (1) zarcillo de un centímetro con cinco milímetros de diámetro, color amarillo; y un (1) anillo de color amarillo, todo por un monto global de Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,00). 4) Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-602 del 08/01/07, suscrita por el experto DICKINSON ARMAS, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia del reconocimiento practicado al vehículo incurso en los hechos, arrojando como resultado que el serial de chasis se encuentra en estado original. Porta motor 1 cilindro en su estado original. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-034 del 08/01/07, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características de arma de fuego involucrada en los hechos: tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 SPL, pavón negro.
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 ordinal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; no hace indicación de figuras distintas o alternativas al delito acusado, pide que se imponga la prisión preventiva como medida cautelar a fin de mantener al acusado vinculado al proceso por existir peligro de fuga, al ser el delito acusado privativo de libertad y en razón de la alta sanción que puede ser impuesta en este asunto; por último, solicita que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el respectivo enjuiciamiento.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado comprende lo antes manifestado, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado. Cumplido lo anterior, se le impone de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “me voy a juicio no tengo mas nada que decir”. (Cursivas del Tribunal).
Acto seguido la defensa, expone textualmente lo siguiente: “en mi condición, de defensa rechazo y contradigo lo solicitado por la fiscalia, y ratifico escrito de fecha 9 de abril del año 2007 mi defendido en juicio oral y publico demostrara su inocencia es así como promuevo como prueba para ser evacuada las constancias de buena conducta, las constancias de residencia, ratifico esto por la necesidad de demostrar que mi defendido no tiene conducta predelictual, y a los fines de probar que el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Mariara estudiando, y que el mismo no tiene ninguna otra causa por el tribunal ahora bien me reservo el derecho de preguntar y repreguntar así como el derecho de replica y contra replica, visto el escrito por la vindicta publica, en dado caso que usted considere pertinente, solicito se le sea revisada la medida y le sea impuesta una medida menos gravosa, para que el mismo sea juzgado en libertad”. (Cursivas del Tribunal).
Por último, se le concedió la palabra a la victima quien manifiesta: “el día del robo eso fue a las 10 de la mañana y cuando iba por la iglesia dos sujetos en una moto se pararon me apuntaron con un arma y me despojaron de lo que tenia y los mismos se quedaron en la misma comunidad y es cuando las agarran”. (Cursivas del Tribunal).
Luego del pronunciamiento que corresponde emitir en este asunto, la defensa solicita le sea concedida la palabra al acusado, quien impuesto previamente del Mandato Constitucional, declara así: “…yo no estaba con ese tipo yo no era no se…”. En aras de garantizar la igualdad de las partes y a petición del representante del Ministerio Público se otorga la palabra a la víctima, quien manifiesta: “…quiero dejar constancia que lo que a mi me pase es responsabilidad de ello, ellos van a mi casa y me dicen que el caso esta en mis manos, entonces como van a decir que ahora no es el….”. (Cursivas del Tribunal).
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Previo el examen de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal de Control N° 2, concluye que la misma cumple parcialmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho comparte lo expresado por el Ministerio Público, en razón de que los hechos que motivan la imputación y los elementos de convicción que la sustentan, dan cuenta de la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, toda vez, que en las mismas consta que el día 05/01/07 en horas de la mañana, la ciudadana FLOR MARÍA BARENO RODRÍGUEZ, fue objeto de un robo ejecutado por dos sujetos que hicieron uso de un arma de fuego, para conminarla a la entrega de unas prendas de color amarillo de presunto oro; las cuales fueron encontradas en poder de uno de los sujetos aprehendidos, por los funcionarios Sargento Mayor LUIS VILLALONGA, Sargento II JOSE SAAVEDRA y los Agentes CHIRSTHIAN TORREALBA y JONATHAN PERAZA, en las inmediaciones del Barrio Libertador, específicamente en el sector La Flecha, cuando se desplazaban a bordo de una moto, siendo alcanzados en una residencia de colores amarillo y verde. Por los motivos explanados, y visto que el líbelo acusatorio presentado en esta vista oral satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Admitida la acusación, y efectuado el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por el representante del Ministerio Público Especializado y la Defensa Privada, este Juzgador, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes pruebas ofrecidas por la parte fiscal.
Sentado lo anterior, y visto que las testimoniales ofrecidas por la defensa en esta audiencia, serán rendidas por personas que presuntamente tienen conocimiento de la forma en que se desarrolló el allanamiento que motiva este asunto, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se admiten en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Expertos: HERNÁN GRATEROL, GAUDY PALENCIA y DICKINSON ARMAS, todos adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de Funcionarios: LUIS VILLALONGA, Sargento II JOSÉ SAAVEDRA y los Agentes CHRISTIAN TORREALBA y JONATHAN PERAZA, adscritos a la Comisaría de Veroes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; RAÚL VARGAS, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de Testigo: FLOR MARÍA BARENO DE RODRÍGUEZ. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 034 del 05/01/07, suscrita por el Sub-Inspector RAÚL VARGAS y el Detective GAUDY PALENCIA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. 2) Inspección Técnica N° 030 del 05/01/07, suscrita por el Detective GAUDY PALENCIA y el Agente EDGAR LARA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. 3) Avalúo Real N° 520 del 05/01/07, suscrito por el Detective GAUDY PALENCIA, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. 4) Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-602 del 08/01/07, suscrita por el experto DICKINSON ARMAS, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. 5) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-034 del 08/01/07, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, este Tribunal, considera que deben admitirse por ser útiles, necesarias y pertinentes, la declaración de acusado que se encuentra en este acto, y las siguientes documentales: 1) Constancia de Residencia del 11/01/07, Constancias de Buena Conducta de los días 11/01/07 y 15/02/07, Constancia de Estudio del 05/12/02, y Listado de Firmas de la Asociación de Vecinos del lugar donde reside el acusado, pues aún cuando la defensa privada no justificó el ofrecimiento de las mismas, pueden resultar útiles, en orden a la determinación de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en especial, las características subjetivas del hoy acusado, por tal motivo, con fundamento en el interés superior del niño y de la finalidad de la imposición de medidas en esta materia es por lo que se admiten las pruebas antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo precedente, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y el material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y específicamente, nace del testimonio de la víctima FLOR MARÍA BARENO RODRÍGUEZ, al afirmar que el acusado fue una de las personas que cometió el delito de Robo Agravado en su perjuicio en fecha 05/01/07, es por lo que resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal para garantizar las resultas de este proceso, y visto, que hoy día se celebra la audiencia preliminar que motivó la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el cese de la cautelar del día 07/01/07, y en razón, de que este Despacho sostiene que el delito por el cual se ordena la apertura al juicio oral y reservado es de carácter grave y pluriofensivo ya que amerita sancionar a su autor con la sanción de privación de libertad hasta por un máximo de cinco (5) años y además afecta dos bienes jurídicos, el derecho a la propiedad y la libertad e integridad personal, además de ello, las circunstancias personales del imputado, quien tiene fijada su residencia en el Estado Carabobo, es por lo que este Juzgado considera que se patentiza un inminente peligro de fuga siendo necesario para garantizar la celebración del debate, decretar la detención preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en Cocorote, Estado Yaracuy, a cuya Directora se acuerda oficiar; según lo pautado en el literal a) del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la norma 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Privada, en virtud de que fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo pautado en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito arriba indicado, y en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN impuesta contra el acusado en audiencia del 07/01/07, y en su lugar, impone para garantizar las resultas del juicio, la de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la ley que regula esta materia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
El Secretario,


ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,


ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA





















Abgs. ZRSG/rds*