REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 18 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000157
ASUNTO : UP01-D-2006-000157
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: LESIONES LEVES.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTVAN LA DECISIÓN
En fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo las 03:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS y el Alguacil NOÉ VELÁSQUEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, según Acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, luego de ser impuestos del motivo de la audiencia y del carácter no contradictorio del acto, se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien presenta acusación, dando lectura al escrito N° 22-F9-0012-07 del 12/01/07, exponiendo que la investigación se inició por los siguientes hechos: en fecha 27/04/06, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, en el Liceo Bolivariano Profesor Fernando Ramírez del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), propinó varios golpes a la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causándole heridas cortantes con pérdida de sustancias múltiples en la hemicara izquierda y estigmas en la mejilla derecha, con un tiempo de curación de 10 días, salvo complicaciones, asistencia médica e incapacidad de 03 días; hechos estos que constan en la denuncia formulada por ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy.
Luego indica el Fiscal que los hechos explanados, configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; para cuya comprobación, así como de la responsabilidad penal de la adolescente acusada, ya mencionada, ofrece como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTA: MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue la persona que practicó el examen médico legal a la víctima. FUNCIONARIOS ACTUANTES: ANDERSON VÁSQUEZ y RODOLFO ESCALONA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIGO: (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de que se trata de la víctima de los hechos. DOCUMENTALES: Inspección Técnica S/N, de fecha 28/04/06, suscrita por los funcionarios agentes ANDERSON VÁSQUEZ y RODOLFO ESCALONA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0856 del 28/04/06, suscrito por la experto, MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Explanado lo anterior, el representante fiscal solicita que admita la acusación y las pruebas, se ordene el enjuiciamiento y la apertura a Juicio Oral y Reservado, se imponga en la definitiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, conforme con lo pautado en los artículos 624 y 626 de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, desiste de la petición de medida cautelar contra la adolescente, al verificar que ha acatado los llamados del Tribunal.
Presentada la acusación el Tribunal, impone a la adolescente de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, así como del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntada por el Tribunal, si desea declarar manifiesta: mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA).
En este estado la Defensa solicita sea alterado el orden de la audiencia, exponiendo que su defendida declarará luego de su deposición y seguidamente manifiesta: “Esta defensa propone realizar una conciliación con la víctima, de cancelarle la cantidad de 50 mil bolívares para ser cancelados este lunes 24 de Abril del 2007, en la sede la fiscalía es por lo que una vez cumplida dicho ofrecimiento sea homologada por este tribunal la conciliación. Es todo”.
Acto seguido, la adolescente imputada dice estar de acuerdo con lo propuesto por la Defensa.
Por último, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y su Representante Legal, aceptan la conciliación ofrecida en este acto en los términos ya expuestos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, y celebrada en dicho acto, privilegiándose de esta forma el principio de oralidad que informa el Sistema Penal Acusatorio.
En el caso in examine, se observa, que los términos de la conciliación ofrecida a la víctima por la defensa y la adolescente imputada en el decurso de la Audiencia Preliminar, está referida al presente asunto por la comisión del ilícito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; y consistió en la cancelación de los gastos en medicinas que realizó la víctima luego de sufrir las lesiones que constan en el respectivo examen médico legal, es decir, el monto de Bs. 50.000,00. Dicho pago se efectuará en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy el día 24/04/07.
Ahora bien, por cuanto la conciliación es una de las instituciones de auto composición procesal, que se sustenta sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, y visto que el juicio adolescencial es netamente educativo, siendo que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, es por lo que se homologa la anterior conciliación, y por tanto, se suspende el proceso a prueba hasta el día 24/04/07, obviándose la tramitación contenida en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de evitar el cumplimiento de formalidades no esenciales que acarrearían una dilación en la decisión correspondiente a este asunto, tal como se prevé en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se informa a la adolescente imputada, que la anterior obligación deberá ser de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por su parte que su incumplimiento será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. Igualmente se advierte que vencido el lapso de suspensión indicado se fijará la respectiva audiencia en orden a verificar el cumplimiento de la obligación contraída en esta audiencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA la conciliación celebrada entre las partes, y acuerda suspender el presente proceso a prueba hasta el 24/04/07, en causa contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 573 en su literal “d” y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se advierte que la obligación contraída es de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por parte de la adolescente que su incumplimiento será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. Igualmente se advierte que vencido el lapso de suspensión indicado se fijará la respectiva audiencia en orden a verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta audiencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
El Secretario,
ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA
Abgs. ZRSG/rds
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