REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 20 de Abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000185
ASUNTO : UP01-P-2005-000185
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctimas: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK, SUJAA GHALEB, SUSANA DEL ROSARIO PALIMAN y ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2007), siendo la 01:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS y el Alguacil MARTÍN KLEM, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los ordinales 4° y 6° del artículo 453 en relación con el 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK, en la cual igualmente se resolverán los siguientes petitorios fiscales de Sobreseimiento Definitivo: a) Por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en relación con el 80 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano SUJAA GHALEB; b) Por la perpetración del ilícito de HURTO SIMPLE, pautado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO PALIMAN; y c) Por el hecho punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde funge de víctima, la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, según acusación del 04/04/06 y escritos de los días 04 y 06/04/06 suscritos por el Abg. ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Advertidas las partes de la ausencia de contradicción del acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica el escrito de acusación del día 04/04/06, por cuanto el día 16/02/05, siendo las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente FRANKLIN GUÉDEZ y NÉSTOR RAMÍREZ, adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, en momentos en que se encontraban de recorrido por las instalaciones de la Pizzería La Redoma ubicada en el Centro Comercial Aracoi de esta ciudad, escucharon un ruido extraño en la parte alta del citado centro comercial, y al verificar la situación, avistaron un boquete en el techo de la Zapatería “FK”, y a sus lado a un sujeto que tenía en su poder (2) dos shores, tipo bermudas playeras, uno color azul y blanco y el otro de color rojo con flores, marca Universal Blendo, y tres (3) tres franelas, una color gris, marca Converse All Star, otra color Beige marca Adidas, y la última, de color azul marca Tommy Hilfiger. Por tal motivo, ubicaron e informaron lo acontecido al gerente del establecimiento comercial, quien permitió el ingreso de los funcionarios al citado local, donde se encontró a otro sujeto escondido en los probadores de ropa. Los detenidos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
Seguidamente, el Fiscal Especializado presenta los elementos de convicción que fundamentan su imputación, y al respecto, señala: 1) Acta Policial, de fecha 16/02/05, suscrita por los funcionarios Agente FRANKLIN GUÉDEZ y NÉSTOR RAMÍREZ, adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia del procedimiento policial que motivó la detención del acusado. 2) Acta de Entrevista del 16/02/05, rendida ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por el representante del Establecimiento Comercial FK, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ SADENIN YÁNEZ. 3) Inspección Técnica N° 100, del 16/02/05, suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas arriba indicado, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso. 4) Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-094, del 16/02/05, suscrita por el mencionado funcionario GAUDY PALENCIA, donde se deja constancia del avalúo real realizado a los bienes hurtados. 5) Actas de Entrevistas del 25/02/05, rendida ante la mencionada Sub-Delegación San Felipe, por los funcionarios aprehensores FRANKLIN GUÉDEZ y NÉSTOR RAMÍREZ.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente, atribuyéndolos al hoy acusado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, ofrece para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, por resultar útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas: 1) Testimonio del experto GAUDY PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, Región Yaracuy, por cuanto es el funcionario que práctica la inspección técnica en el lugar de comisión del delito y la experticia de avalúo real a los bienes hurtados. 2) Testimonio de los funcionarios FRANKLIN GUÉDEZ y NÉSTOR RAMÍREZ, adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto practicaron la aprehensión del adolescente acusado. 3) Declaración del Testigo FRANKLIN JOSÉ SADENIN YÁNEZ, en razón de que es la víctima en los hechos que hoy se deciden. 4) Inspección Técnica N° 100, del 16/02/05, suscrita por los funcionarios GAUDY PALENCIA y CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas arriba indicado, donde constan las características del Establecimiento Comercial FK. 5) Experticia de Avalúo Real N° 9700-123-094, del 16/02/05, suscrita por el mencionado funcionario GAUDY PALENCIA, realizado a los bienes hurtados. Y por último, solicita se impongan contra el acusado, las medidas simultáneas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; pide que se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene su enjuiciamiento.
Acto seguido, el Fiscal antes identificado, ratifica las peticiones de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenidas en los escritos Nos. 069-06, 070-06 y 071-06 de los días 04 y 06/04/06, relacionadas con las causas Nos. UP01-P-2005-000912, UP01-P-2005-002484 y UP01-D-2004-000122, acumuladas al asunto principal N° UP01-P-2005-000185 por autos de los días 20/05/05 y 18/02/06, de la siguiente manera:
Indica que la primera petición de Sobreseimiento Definitivo está referida a los hechos que acontecieron el día 16/05/05 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad el Distinguido MANUEL INOJOSA en compañía del Agente ENDY VARGAS, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Área Metropolitana de San Felipe del Estado Yaracuy, a bordo de la Unidad SF-15, cuando fueron reportados por la Central de Telecomunicaciones “CENTROCOM”, que se escuchaban ruidos en los depósitos del Centro Comercial Siria, ubicado en la 6ta avenida entre calles 24 y 25, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al trasladarse de inmediato al lugar, observaron las instalaciones completamente cerradas, por lo que procedieron a ubicar a uno de los propietarios del lugar, entrevistándose con el ciudadano SUJAA GHALEB, titular de la cedula de identidad N° 24.557.402, a quien le plantearon la situación, el mismo procedió a trasladarse conjuntamente con la comisión a fin de realizar una inspección en la parte interna de dicho establecimiento, y al llegar observaron a un adolescente dentro del local, por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y luego le fueron leídos sus derechos según lo indica el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), dándose así el inicio de la investigación, en la cual se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del día 17/05/05, suscrita por los funcionarios Distinguido MANUEL INOJOSA en compañía del Agente ENDY VARGAS, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Área Metropolitana de San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente. b) Inspección Técnica N° 846 del 16/05/05, suscrita por los funcionarios Agentes ANDERSON VÁSQUEZ y RODOLFO ESCALONA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar de comisión del delito; y c) Acta de Entrevista del día 16/05/05, rendida ante el citado cuerpo detectivesco, por la víctima SUJAA GHALEB, quien expuso: “… Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada me estaba buscando la policía para informarme que un sujeto, se introdujo el depósito de mi local, y al entrar a mi local lo consiguieron dentro del mismo…”.
Agrega el Fiscal que los hechos descritos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 451 en relación con el 80 del Código Penal; y como fundamento del sobreseimiento alega que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado, siendo procedente decretar el sobreseimiento conforme con lo pautado en los artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo de los Sobreseimientos solicitados, versa sobre los hechos que se desarrollaron el día 22/11/05, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Cabo II MANUEL PINO, adscrito a la Comisaría de San Felipe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraba de servicio en el Palacio Buhoneril realizando recorrido de reconocimiento por la parte baja del mercado, fue informado por una de las comodatarias, la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO PALIMAN, que en el interior de su local comercial “Cooperativa Siu Drin Kzrin”, se encontraba un sujeto desconocido y que todo estaba desordenado, procediendo a verificar la información, siendo esta positiva, por lo que en presencia del administrador del mercado ciudadano GERARDO ÁLVAREZ, la propietaria del local y otros ciudadanos procedieron a entrar al estacionamiento, practicando la detención de un presunto adolescente a quien no le fue incautado nada en su poder, aún cuando la víctima informó que se le había extraviado un juego de sabana matrimonial, una cortina, una cámara fotográfica y un DVD. El detenido quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), iniciándose la investigación, en la cual se los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del 22/11/05, suscrita por el funcionario Cabo II MANUEL PINO, adscrito a la Comisaría de San Felipe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente. b) Inspección Técnica N° 4122 del 22/11/05, suscrita por los funcionarios Agentes SERGIO FUENTES y JOSÉ ITURRIZA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar de comisión del delito. c) Actas de entrevistas de fecha 22/11/05, rendidas por los ciudadanos SUSANA DEL ROSARIO PALIMAN y GERARDO JOSÉ ALVARADO, ante el mencionado cuerpo de investigaciones, en las que afirman que dentro del local antes mencionado, se encontraba un sujeto en cuyo poder no fue encontrado ningún objeto, presumiendo que se trata de la persona que se apoderó de los bienes que denuncia la víctima como hurtados.
Los hechos arriba narrados fueron encuadrados en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en los artículos 451 del Código Penal; alegándose como sustento para pedir el sobreseimiento de la causa la inexistencia de elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado, a tenor de lo establecido en los artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para finalizar su exposición, el Fiscal Especializado afirma que el último Sobreseimiento que solicita se vincula con los acontecimientos del día 21/10/04, siendo las 04:10 de la tarde, cuando los funcionarios Inspector CÉSAR CAMPOS y los Agentes ALEXANDER BARROSO y LUIS MARÍN, adscritos a la Comisaría de Orden Público Brigada Especial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban a la altura de la calle 12 con Av. José Joaquín Veroes de San Felipe, a bordo de la unidad OP-05, fueron informados por dos ciudadanos que transitaban por dicha avenida que dos sujetos habían sustraído las unas copas a un vehículo estacionado frente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, descendiendo luego por la calle 12, y al realizar un breve recorrido lograron interceptar a la altura de la calle 13 con Av. 12 a dos ciudadanos cada uno de ellos con una (1) tapa de rin, quedando detenidos e identificados como RUBÉN MORA MONTERO (adulto) y (IDENTIDAD OMITIDA) (adolescente). Asimismo, afirma que durante la investigación se obtuvieron los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial del 21/10/04, suscrita por los funcionarios CÉSAR CAMPOS y ALEXANDER BARROSO y LUIS MARÍN, adscritos a la Comisaría de Orden Público Brigada Especial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente. b) Acta de entrevista de fecha 21/10/04, rendida por la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en las cual afirma que mientras trabajaba en la DEM le fueron a avisar que a su vehículo Ford Fiesta, que se encontraba aparcado frente a su lugar de trabajo le habían sustraído las tazas, las cuales fueron incautadas por los funcionarios policiales en poder de unos sujetos. c) Inspección Técnica N° 2216 del 21/10/04, suscrita por los funcionarios Agentes ENDY VILLALBA y CARLOS AGUILAR, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del lugar del delito.
Esos hechos fueron tipificados como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitándose el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en criterio del representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal del imputado y tampoco fueron recabadas actuaciones como la experticia o avaló real del vehículo, a tenor de lo establecido en los artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, comprende el alcance de la acusación, es informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado, de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y cumplido lo anterior, se concede el derecho de palabra al adolescente, quien manifiesta se deseo de admitir los hechos, ratificado en el mismo sentido, luego de la admisión de la acusación.
Por su parte, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, manifiesta conformidad en cuando a la admisión de hechos efectuada por su defendido, solicita el cese de la medida privativa de libertad y la imposición de una medida de protección en virtud de que el mismo no tiene donde vivir.
Las víctimas no asistieron a la audiencia, aún cuando, fueron debidamente notificadas por el Tribunal.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En base a los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, ha quedado debidamente comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 en sus ordinal 4° y 6° del Código Penal, por cuanto el día 16/02/05, siendo las 05:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a Unidad de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Estado Yaracuy, practicaron la aprehensión de dos (2) sujetos, que ingresaron en la Zapatería FK, ubicada en el Centro Comercial Aracoi de esta ciudad, utilizando una vía distinta al pasaje de la gente, y ocasionando una fractura en forma de boquete, todo con el fin de apropiarse de bienes que reposaban en el mencionado local. Uno de los aprehendidos resultó ser el hoy acusado, (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, sentado lo anterior y examinados los extremos legales del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la aceptación de responsabilidad libre y espontánea por parte del acusado, así como la solicitud de la Defensa, este Juzgado, admite el líbelo acusatorio presentado en esta audiencia, y en consecuencia, pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, de la sanción que ha de imponerse en este caso, y atendiendo a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa, que ha demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, así como la autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por otra parte, también ha quedado acreditado el daño causado a la víctima, circunstancias estas que se encuentran previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo en referencia.
Por otra parte, cabe destacar, que el delito imputado al acusado, no amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, según se establece en el parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a, del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, resulta ajustada a derecho, la petición del representante del Ministerio Público, en el sentido de que se impongan las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA.
Aunado a lo anterior, y de acuerdo a lo pautado en el literal "d" y lo establecido en los literales “f” y “g”, de la norma arriba indicada, este Despacho, considera que la edad que actualmente ostenta el adolescente acusado, es decir, 17 años, hace presumir a esta Decisora, que el mismo tiene absoluta capacidad para cumplir las medidas peticionadas por la parte fiscal, y asimismo, se concluye, que el acusado, con la admisión de hechos, presentada en esta audiencia, ha demostrado su intención y claros esfuerzos para la reparación del daño causado.
En lo que respecta, a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo 622 comentado, considera esta Decisora, que siendo la finalidad de este proceso penal adolescencial estrictamente educativa, lo ajustado en derecho, es la aplicación de sanciones que permitan comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ello por un lapso de tiempo acorde con la gravedad del delito perpetrado, que además garantice el desarrollo integral del acusado en todas las fases de la vida y la adquisición de herramientas conductuales, que impidan la reincidencia en el delito; aunado a lo anterior, cabe destacar, que según lo expuesto por la defensa, el adolescente no tiene lugar donde vivir, y por tal razón, solicita se imponga medida de protección en su favor, para lo cual no es competente este Tribunal, y por tal razón, se niega dicha solicitud conforme a lo pautado en el artículo 129 de la ley que regula esta materia, pero visto que a través de la medida de Libertad Asistida y con el auxilio de los profesionales adscritos a esta sección, que serán encargados de supervisar su cumplimiento puede lograrse la tramitación y aplicación de la medida de protección por las autoridades competentes, es por lo que este Despacho sostiene que las sanciones solicitadas por la parte fiscal de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (1) Año, contempladas en los artículos 624 y 626 ibidem, cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 539 de la Ley que regula esta materia, y por tal motivo, se imponen. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SOBRESEIMIENTOS DEFINITIVOS
Establecidos los hechos y circunstancias que motivaron las solicitudes de sobreseimiento definitivo, que hoy toca resolver, así como el fundamento jurídico que sustenta el acto conclusivo fiscal, esta Decisora, procede a analizar las evidencias consignadas por la Vindicta Pública, a fin de determinar su procedencia, y en consecuencia observa:
Dispone el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien, ese sobreseimiento a que hace referencia el literal “d”, antes copiado, es procedente cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413).
Así las cosas, se procede al análisis de los actuaciones recogidas en fase preparatoria, que sustentan la petición fiscal de sobreseimiento, concluyéndose que en dichos casos, sólo existe un elemento que permite vincular al encartado con los respectivos hechos punibles, y este es, la declaración de las distintas víctimas, en la cual narraron las circunstancias de hecho en que acontecieron los delitos, afirmando la víctima SUJAA GHALEB, que la policía le informó que un sujeto se había introducido en el depósito de su local, los ciudadanos SUSANA DEL ROSARIO PALIMAN y GERARDO JOSÉ ALVARADO, que también en su negocio se encontraba un sujeto a quien no le incautó ningún objeto, y por último, la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, quien dijo fue informada en su lugar de trabajo que momentos antes le habían sustraído las tazas a su carro aparcado en la calle, dichas declaraciones no fueron robustecidas con otras probanzas que permitan afirmar con certeza que el autor de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en relación con el 80 del Código Penal vigente, HURTO SIMPLE, pautado en el artículo 451 del Código Penal vigente y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Siendo así, se concluye que el Ministerio Público no cuenta con elementos que le permitan ejercer la acción penal contra el referido imputado por los hechos que motivaron las presentes averiguaciones, y por tales razones, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, solicita el Sobreseimiento de la causa, el cual acoge este Despacho Controlador, al estimar que los motivos que fundamentaron dichos actos conclusivos, están ajustados a derecho, y por ende, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
VI
MEDIDA CAUTELAR
Lograda con la celebración de este acto, la finalidad que motivó la imposición de la medida de aseguramiento del día 24/02/07, se decreta el cese de la detención que pesa contra el adolescente, antes identificado, y en razón de la conducta que desplegó a lo largo de este procedimiento, siendo necesaria su captura ordenada por auto del 15/12/06 a fin de celebrar este acto, es por lo que se impone medida cautelar de presentación semanal para ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo pautado en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo con el objeto de garantizar la ejecución de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 583, 561 literal d), 605, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 y 318, ordinal 1) del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sanciona a (IDENTIDAD OMITIDA), de las características ya expuestas, a cumplir en forma simultánea por el lapso de UN (1) AÑO, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, consistente la primera en que el adolescente no podrá ausentarse del lugar de su residencia manifestado en esta audiencia después de las diez (10:00) de la noche; prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes; obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución y el Equipo Técnico adscrito a esta Sección, cada vez que sea llamado; obligación de incorporarse al sistema educativo, de manera inmediata, así como de presentar constancia de estudio ante el citado Tribunal Ejecutor; y la segunda en que el adolescente deberá recibir orientación, asistencia y la supervisión de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FK. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en relación con el 80 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano SUJAA GHALEB; HURTO SIMPLE, pautado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO PALIMAN y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ ROMERO, acogiendo petición del Abg. ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el cese de la detención que pesa contra el adolescente, ya identificado, y se impone medida cautelar de presentación semanal para ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal según la previsión del artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
El Secretario,
ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA
Abgs. ZRSG/rds
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