REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 24 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001215
ASUNTO : UP01-P-2005-001215
Por cuanto en fecha 08/12/06, esta Juzgadora, dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 215, 286 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano EDGAR ALCIDES BELLO AGUILAR y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su inmediata ubicación y localización, en razón de la inasistencia reiterada e injustificada a la Audiencia Preliminar, y visto que a la presente fecha no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentra el adolescente, de la dirección de su residencia, no se ha presentado por ante este Tribunal, y tampoco se ha recibido comunicación alguna de alguno de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal informando sobre su localización, habiendo transcurrido desde la citada decisión un lapso superior al estipulado para la eventual ubicación y por cuanto, la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez capturado deberá ser trasladado a la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. Líbrese oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio de la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la D.I.S.I.P., a los que se les comisiona para lograr su captura en el lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerla trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Yaracuy y a la Defensora Pública N° 2 de este Estado.
Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. RUBÉN SARÍO SALINA Secretario
Abg. ZRSG/rds
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