REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002267
ASUNTO : UP01-P-2005-002267

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctima: El Estado Venezolano.

Visto el escrito presentado por la representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de quien obra este asunto, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el contenido del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley ut supra citada, en sintonía con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Penal, motivado al fallecimiento del citado imputado, en orden a resolver dicho petitum, este Tribunal observa:

El hecho que da origen a la presente causa es el siguiente: en fecha 31/10/05, siendo las 05.30 horas de la tarde, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Marín del Estado Yaracuy, Sgto. I Ramón Padilla y el Sgto. II Jesús Mujica, se encontraban en labores de patrullaje de recorrido a bordo de la Unidad P-19, cuando a la altura de la calle principal del sector El Charito, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en una residencia en construcción ubicada en el mismo sector; a quien una vez capturado se le efectuó el registro de personas establecido en la ley, encontrándole en el bolsillo derecho delantero de la bermuda de color azul que usaba en ese momento, un (1) envoltorio en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales de presunta marihuana con un peso aproximado de cinco (5) gramos, motivo por el cual fue trasladado al Comando policial donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

En ocasión de lo ya narrado, el día 23/10/06, se recibió escrito de acusación N° 260-06, suscrito por el Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público de este Estado, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, acordándose la fijación y posteriores diferimientos de la audiencia preliminar, motivado a la incomparecencia reiterada del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue declarado en rebeldía por auto del 21/11/06 en razón de la imposibilidad de su notificación en orden a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.

En fecha 23/11/06 se recibe Oficio N° 195-06, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, Lic. Lissette González, donde remite copia simple de nota de prensa regional, en la que se señalan aspectos relacionados con el fallecimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Posteriormente el 06/12/06 se recibe el oficio N° 9404, procedente del Lic. Nicolás Segundo Valera, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, contentivo de información relativa a las circunstancias en que aconteció el fallecimiento del adolescente imputado, anexando fotocopia de su cédula de identidad, del certificado de defunción en el que consta el deceso en fecha 18/11/06 en el sector Montes de Oro, Parroquia Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, producto de Schock Hipovolémico, debido a ruptura por perforación de arteria carótida principal, motivado a herida por arma de fuego a la cabeza y cuello, así como de la autorización para dar sepultura al cadáver.

El día el día 20/04/07, se recibe el oficio N° 22F9-0053-07, emanado de la Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a fin de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), adjuntando al citado escrito las copias del certificado de defunción N° 0924807 del 19/11/06 a nombre del hoy occiso, antes mencionado y la autorización para el respectivo enterramiento, con fundamento en artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en torno al petitum fiscal, antes descrito, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Cursivas del tribunal).

Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 1° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado…”. (Cursivas del tribunal).

Por su parte el artículo 103 del Código Penal Patrio, prevé: “La muerte el procesado extingue la acción penal ...”. (Cursivas del tribunal).

Con fundamento en la normativa antes citada, considera quien aquí decide, que la muerte del imputado, es causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, de conformidad a lo señalado en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem en sintonía con el 103 del Código Penal; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la documentación presentada por la representación fiscal como anexo del escrito N° 22-F9-0053-07 del 20/04/07 y la información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en la cual consta que el fallecimiento del imputado aconteció el día 18/11/06, producto de herida por arma de fuego a la cabeza y cuello a consecuencia de ruptura y perforación de arteria carótida principal; por tal razón, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, comprobado como ha sido su deceso en la fecha antes indicada; y como consecuencia, del pronunciamiento antes expuesto, se deja sin efecto la orden de localización decretada el día 21/11/06; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal. Asimismo, queda sin efecto la orden de localización decretada el día 21/11/06.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la decisión y déjese copia de la misma.


La Juez de Control N° 2,



Abg. Zuly Rebeca Suárez García
El Secretario,



Abogado Rubén Darío Salina



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



Abogado Rubén Darío Salina









Abg. ZRSG/rds*