REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del
Adolescente

San Felipe, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000021
ASUNTO : UP01-D-2006-000021

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Víctimas: El Estado Venezolano y Argenis Ramón Monroy.

Visto el escrito presentado por la representante del Ministerio Público Especializado de este Estado, contentivo de las siguientes solicitudes: a) Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos y Contra las Personas, en agravio del Estado Venezolano y Argenis Ramón Monroy, de conformidad con el contenido del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley ut supra citada, en sintonía con el ordinal 1° del artículo 48 del Código Penal, motivado al fallecimiento del imputado; y b) Remisión de las actuaciones que obran contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes a fin de que sean acumuladas al asunto N° UP01-D-2003-000084, en orden a resolver dicho petitum, este Tribunal observa:

I

En fecha 23/02/06 se recibe oficio N° 22-F9-0016-06, suscrito por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, participando el inicio de la investigación N° G-807.884 (causa interna N° 22-F9-0093-04), por la comisión del delito de Fuga de Detenidos, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al cual se le dio entrada y asignó el N° UP01-D-2006-000021 de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000. En tal virtud, se efectuó la designación de Defensor Público conforme a lo pautado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recayendo tal designación en el Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, según consta a los folios 1, 2 y 3 de este dossier.

El día 28/04/06 se recibe oficio N° 22-F9-0056-06, suscrito por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes mencionado, contentivo de la participación del inicio de la investigación N° G-808.843 (causa interna N° 22-F9-0162-04), por la comisión de un delito Contra las Personas, donde aparece como presunto imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siéndole asignado el N° UP01-D-2006-000064 de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado llevado en esta sede judicial. Asimismo se efectuó la designación de Defensa Pública recayendo la misma en el profesional del derecho arriba mencionado.

Posteriormente, el día 10/05/06 se acuerda la acumulación de los asuntos Nos. UP01-D-2006-000021 y UP01-D-2006-000064, por configurarse uno de los supuestos de conexidad pautados en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que implican indefectiblemente una causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal, como lo es la identidad de imputado, todo con el fin de resguardar el principio de unidad del proceso plasmado en el artículo 73 eiusdem.

Acordada la acumulación de causas, el día 22/05/06 se niega sobreseimiento definitivo solicitado por la Defensa Pública, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose imponer a la Representación Fiscal de lo peticionado por la Defensa, en orden a garantizar el debido proceso, y en especial el ejercicio de los derechos que asisten al imputado conforme a los artículos 654 de la Ley que rige en esta materia especial.

El día 20/04/07 se recibe el oficio N° 22-F9-0052-07, contentivo de petición de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa por la comisión de los delitos de Fuga de Detenidos y Contra las Personas, en agravio del Estado Venezolano y Argenis Ramón Monroy, a tenor de lo consagrado en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica citada, en relación con el cardinal 1° del artículo 48 del Código Penal, motivado al deceso del imputado el 01/12/04 por herida cráneo encefálica debido a proyectiles por arma de fuego, tal como consta en el oficio S/N del 02/04/07, suscrito por la Dra. Sheila Valdez, Coordinadora de Hechos Vitales de Prosalud Yaracuy, con el visto bueno de la Dra. Elizabeth Salas, Directora de Epidemiología Regional, anexando copia de la tarjeta EPI-13B (Tarjeta de Registro de Mortalidad General) que contiene los datos resumidos del certificado de defunción correspondiente al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA).

Igualmente, la representante del Ministerio Público Especializado solicita en su escrito del 20/04/07, la remisión de las actuaciones que obran contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes para su acumulación al asunto N° UP01-D-2003-000084, que obra también en su contra.

II

Examinadas las anteriores actuaciones, y en torno al petitum fiscal, ya descrito, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Cursivas del tribunal).

Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 1° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado…”. (Cursivas del tribunal).

Por su parte el artículo 103 del Código Penal Patrio, prevé: “La muerte el procesado extingue la acción penal ...”. (Cursivas del tribunal).

Con fundamento en la normativa antes citada, considera quien aquí decide, que la muerte del imputado, es causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, de conformidad a lo señalado en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem en sintonía con el 103 del Código Penal; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la documentación presentada por la representación fiscal adjunta al escrito N° 22-F9-0052-07 del 20 de los corrientes, en la cual consta que el fallecimiento del imputado aconteció el día 01/12/04, producto de herida por arma de fuego en la región cráneo encefálica, lo cual queda ratificado de la revisión exhaustiva del Sistema Computarizado Juris 2000 llevado en esta sede judicial, donde aparece registrada causa N° UP01-D-2003-000236 llevada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en la que en fecha 29/03/06 se declara con lugar petición fiscal de Sobreseimiento Definitivo a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de su deceso, consignándose ante ese Juzgado el certificado de defunción N° 091 a nombre del antes referido, cuya fotocopia riela a los folios 9 y 10 de este dossier; por tal razón, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor de quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, comprobado como ha sido su deceso en la fecha antes indicada; y así se declara.

Resuelto lo anterior, este Despacho Controlador, pasa a decidir lo referente a la petición de remisión de las actuaciones que obran contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes para su acumulación al asunto N° UP01-D-2003-000084, instruido contra el citado imputado; y al respecto se observa, que si bien es cierto por ante el mencionado Juzgado ejecutor cursa asunto contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en ningún caso resulta procedente la acumulación pretendida por la representación fiscal, por cuando ambas causas se encuentran en etapas procesales diferentes y su conocimiento corresponde a jueces diferentes: la que hoy se decide en fase preparatoria a la espera del acto conclusivo fiscal (juez de control), y la restante, como bien lo afirma la representante del Ministerio Público en su escrito del 20/04/07, se encuentra en fase de ejecución de medidas (juez de ejecución).

Al respecto, de lo ya afirmado, cabe destacar, que en sentencia N° 151 del 02/03/05, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “…en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”; es por lo que este Tribunal, niega la petición fiscal de remisión de estas actuaciones al Tribunal Ejecutor de medidas penales adolescenciales, y en su lugar, insta al Ministerio Público Especializado de este estado para que emita a la brevedad posible, el pronunciamiento fiscal que estime pertinente en cuanto a los hechos imputados al joven (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve de la siguiente manera: Primero: Decreta el Sobreseimiento Definitivo, por extinción de la acción penal a favor del adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 318 ordinal 3°, 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal. Segundo: Niega la petición fiscal de remisión de estas actuaciones al Tribunal Ejecutor de medidas penales adolescenciales, y en su lugar, insta al Ministerio Público Especializado de este estado para que emita a la brevedad posible, el pronunciamiento fiscal que estime pertinente en cuanto a los hechos imputados al joven (IDENTIDAD OMITIDA).

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la decisión y déjese copia de la misma.

La Juez de Control N° 2,


Abg. Zuly Rebeca Suárez García
El Secretario,


Abogado Rubén Darío Salina



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abogado Rubén Darío Salina

Abg. ZRSG/rds*