REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 27 de Abril de 2007
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000164
ASUNTO : UP01-D-2004-000164
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Tercera (suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO
Víctima: PABLO JOSÉ OJEDA LÓPEZ
Con vista a la decisión pronunciada en fecha 26/04/07, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, explana los fundamentos de hecho y de derecho, que motivaron dicho fallo, en los siguientes términos:
En fecha 29/06/06 se recibe líbelo acusatorio presentado por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. ESAÚ ALBA MORALES, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano PABLO JOSÉ OJEDA LÓPEZ, y como consecuencia de ello, se ponen a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en fase preparatoria a objeto de que se impongan de las mismas, conforme lo ordena el artículo 571 de la Ley que regula esta materia.
El día 10/11/06 se fija para el 13/12/06, la audiencia preliminar en la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes. Y en dicha ocasión, se deja constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y la Defensa Especializada, así como de la inasistencia del acusado y la víctima. Por tal motivo, se ordena el diferimiento de la audiencia preliminar para una nueva ocasión.
Concedida fecha por la Coordinación de Secretarios de este Circuito, se fija el anterior acto para el 13/02/07; oportunidad para la cual se libraron las respectivas boletas de notificación; y llegada la oportunidad citada, se ordena un nuevo diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a la inasistencia del acusado y la víctima, y en ocasión de ello, se fija nueva oportunidad para el 26/04/07, fecha para la cual se convocó a todas las partes mediante boletas de notificación; constatándose una nueva inasistencia del acusado y la víctima.
Al respecto de lo anterior, cabe destacar, que en todas las ocasiones en que debió celebrarse el acto ya aludido, se remitieron boletas a nombre del acusado vía fax al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ello en razón, de que en la última ocasión de su comparecencia ante este Tribunal suministró el lugar de su residencia, pero no obstante ello, todas fueron consignadas haciendo constar que el imputado no vive en la dirección aportada.
Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a fin de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades, este Despacho, ha diferido la audiencia preliminar al no contar con la presencia del acusado, sin que además se haya ofrecido alguna causa que justifique los continuos incumplimientos, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello, ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de los Estados Yaracuy y Miranda, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladado con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; y por cuanto en la presente causa, se encuentra fijada la audiencia preliminar, se ordena la suspensión de dicho acto procesal, hasta que se logre la comparecencia del rebelde, oportunidad en la cual se fijará lo pertinente mediante auto separado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Estados Yaracuy y Miranda, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su ubicación en un lapso no mayor de quince (15) días, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez ubicado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ya mencionado.
Líbrese los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado y al Defensor Público N° 1. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. RUBÉN DARÍO SALINA
Secretario
Abgs. ZRSG/rds
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