REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 27 de Abril de 2007
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2006-000118
ASUNTO :UP01-D-2006-000118

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 25/04/07, en la presente causa contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES A TÍTULO DE CÓMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal de Control N° 2, conforme a la previsión establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizada la Audiencia Preliminar, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, el Abg. ESAÚ ALBA MORALES, expone que los hechos que motivan la acusación son los siguientes: el 31/03/06 siendo las 12:15 de la tarde, compareció por ante la Fiscalía Novena de este Estado, la ciudadana ROSA AMELIA RUIZ SILVA, a objeto de formular denuncia exponiendo: “Resulta que desde hace un año en la Escuela Buria, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), estaban golpeando a un sobrino mío de nombre Anthony Silva, y mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se metió en la pelea a defender a mi sobrino, los apartaron entre varios muchachos y los profesores, motivado a ese problema a mi sobrino lo cambiaron de escuela y mi hijo se quedó estudiando en la Escuela Buria, pero estos muchachos desde entonces lo han venido molestando, golpeando entre varios y amenazándolo de muerte y que me van a quemar la casa, siendo la última vez que lo golpearon el 03/03/06, con los puños y con un palo ocasionándole hematoma en varias partes del cuerpo. Es todo”.

La anterior imputación, reseña el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia común del 31/03/06, formulada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, por la ciudadana ROSA AMELIA RUIZ SILVA, donde se deja constancia de las circunstancias en que acontecieron los hechos. b) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0505 del 13/03/06, suscrito por la experto MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se deja constancia del resultado del examen médico legal practicado a la víctima.

Seguidamente el Fiscal encuadra los hechos explanados, en el tipo penal descrito en los artículos 416 y 424 del Código Penal, denominado LESIONES LEVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y a fin de darlos por probados, ofrece por estimar útiles, necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del hecho punible que motiva esta acusación así como la responsabilidad penal de las acusadas, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: a) EXPERTO: MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, por cuanto fue la persona que practicó examen médico legal a la víctima en fecha 13/03/06. b) TESTIGO: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se trata de la víctima; y como DOCUMENTALES, ofrece la siguiente: a) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0505 del 13/03/06, suscrito por la experto MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Región Yaracuy, donde se deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: Traumatismo generalizado con contusión y magulladura, hematomas en tórax posterior. Cura en 8 días, salvo complicaciones. Asistencia médica e incapacidad: 2 días.

Luego el Fiscal Especializado solicita al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, se acuerde el enjuiciamiento de los imputados, ordenando la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito ya referido, y se imponga en la definitiva las sanciones de IMPOSICIÓN DE RELGAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Constatado por el Tribunal que los adolescentes imputados comprenden el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, fueron informados de los efectos y consecuencias de la petición fiscal, y cumplido lo anterior, se les impone de sus Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser preguntados si desean declarar, manifiestan negativamente.

La defensa a cargo de la abogada MAGALY GARCÍA, Defensor Público Segundo (suplente) de este Estado, expone textualmente: “…Oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa procede a presentar como excepción la Prescripción de la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron el 31 de marzo de 2006 y por ser el delito de lesiones leves, me reservo el derecho de oponerme a la acusación en caso que la presente excepción sea declarada sin lugar…”.

Seguidamente la víctima, antes mencionada, afirma que quisiera llegar a un acuerdo para que “…no se sigan metiendo conmigo...”.

Por último, se concede el derecho de la palabra a la parte fiscal para que emita opinión en cuanto a la excepción opuesta por la defensa y afirma que si bien es cierto que hay jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha anterior no se celebró la audiencia preliminar al no asistir los acusados, por ello solicita que se declare sin lugar la excepción de prescripción.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma rectora en torno al petitum de la defensa que corresponde decidir, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preceptúa: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro echo punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Sumado al anterior, establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”. .

Por su parte, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 8° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Cursivas del tribunal).
Al respecto del tema de la prescripción de la acción en esta materia especial, y específicamente en cuanto al delito de LESIONES LEVES, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por sentencias de los días 02/10/06 y 10/10/06, dictadas en los asuntos Nos. UP01-R-2005-000099 y UP01-R-2006-000010, respectivamente, con ponencias de la Abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, en las que se establece que el lapso de prescripción de la acción penal en el delito antes indicado es de Un (1) año, con el siguiente fundamento:

“… del contexto del artículo 108 del Código Penal, se establecen lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptitos comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa y frustración. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal. De manera pues, que la norma contenida en el articulo 615 de la ley especial nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica … A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Lesiones Leves, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad. Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de dicha norma sustantiva… los hechos fueron tipificados en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, por lo que a los fines de establecer que ha operado la prescripción, debemos observar la penalidad de dicho delito …Concatenando la norma anterior con el artículo 108 ejusdem…Siendo que, para la legislación penal ordinaria la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración, quienes aquí deciden quieren resaltar extracto que al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento, y así se decide…”.

Sentado lo anterior se procede al examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculadas las sentencias de la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, cuyo extracto se presentó en el párrafo anterior; al respecto, este Tribunal observa, que del contenido de la denuncia formulada en fecha 31/03/06, por la representante de la víctima, la ciudadana ROSA AMELIA RUIZ SILVA, así como del resto de actuaciones recopiladas en fase preparatoria, se desprende la perpetración de un hecho punible, el de LESIONES PERSONALES LEVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424 del Código Penal; y asimismo se aprecia, que desde la fecha de comisión del referido delito (03/03/06) a la presente, ha trascurrido un tiempo de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días; el cual supera en demasía el de un (1) año contenido en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, para que opere la prescripción especial de la acción penal del ilícito antes mencionado; es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a los citados encartados, se considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de un (1) año, y no existiendo ninguna causal de interrupción a las que hace referencia el artículo 615 en su parágrafo segundo de la Ley Especial (evasión y suspensión del proceso a prueba), se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna.

Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho, es Declarar Con Lugar la excepción de Prescripción opuesta por la Defensa, y consecuencialmente, Rechaza la acusación y Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Declara Con Lugar la excepción de Prescripción opuesta por la Defensa, y en ocasión a ello, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por extinción de la acción penal ante la inactividad del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. .


La Juez,



ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
El Secretario,



ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA



En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



ABOGADO RUBÉN DARÍO SALINA




Abgs. ZRSG/rds*