REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Mayo de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000441
ASUNTO : UP01-P-2007-000441
RESOLUCIÓN N° JP0402007000008
JUEZA: ABG. MARIA CORONA
SECRETARIA: JHULY TROCONIS
FISCALIA: FISCAL NOVENO
DEFENSORIA: DEFENSORA PÚBLICO TERCERA
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALCEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO


Celebrado como ha sido Juicio Oral y Reservado, con Tribunal Unipersonal, referente al asunto, seguido en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Falsedad con Copia de Acto Publico, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, realizada la correspondiente deliberación , fue leída la dispositiva de la Sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Tribunal de Juicio Unipersonal se reservo el lapso legal para la publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, de conformidad con el artículo
601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta del debate, pasa este Tribunal de Juicio a dictar la sentencia en los siguientes términos.

CAPITULO I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, acusó formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Falsedad con Copia de Acto Publico, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,.
La representante del Ministerio Público, al formular su Acusación señala que Acusa formalmente a la adolescente IDETIDAD OMITIDA, antes identificada, por el hecho delictivo en fecha 08 de Febrero de 2007, siendo las 11:00 horas de la mañana, la adolescente presentó Cédula de Identidad Falsa, al llegar a la puerta principal del Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se encontraban los Funcionarios C/1( G.N) Torrealba Álvarez Pedro y C/” Mendoza Villanueva Víctor, adscritas al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Destacamento Regional, N° 4-Destacamento N° 45, Primera Compañía- Tercer Pelotón Comando san Felipe del Estado Yaracuy, pudiendo detectar que la adolescente se presento con una cedula de identidad falsa, en donde la misma manifestó que le había modificado la fecha de nacimiento, siendo esta verdaderamente el día 29 de marzo de 1989. Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios, a Experto. Agente Valles Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Legal a una pieza de forma rectangular describiendo la forma y utilidad de la cédula de identidad. b.- Dra Yannet Hernandez Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó la peritación para establecer la autenticidad o falsedad del documento… c.-.- Testigo:.- 1-. C/1( G.N) Torrealba Álvarez Pedro y C/” Mendoza Villanueva Víctor, adscritas al Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Destacamento Regional, N° 4-Destacamento N° 45, Primera Compañía- Tercer Pelotón Comando san Felipe del Estado Yaracuy, pertinentes, útil y necesarias en virtud de que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo fue aprehendida la adolescente acusada;- 2-. La ciudadana Yolanda del valle Marcano de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.647, residenciada en la cuarta calle, casa N° 40, barrio Rancho Chico Puerto Cabello Estado Carabobo. y solicita sean incorporadas por su lectura las documentales: 1.- Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-123-004, de fecha 09 de Febrero de 2.007, suscrita por Agente Valles Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Legal a una pieza de forma rectangular describiendo la forma y utilidad de la cédula de identidad. 2.- Peritación para establecer autenticidad o Falsedad N° 9700-123-319, de fecha 09 de Febrero de 2.007, suscrita por las Dra Yannet Hernandez Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto realizó la peritación para establecer la autenticidad o falsedad del documento. Solicitando finalmente se declare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la comisión del delito Falsedad con Copia de Acto Publico, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales b y de, como es Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el Lapso de Dos (02) Años, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas.

CAPITILO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oida la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse sobre la acusación: Debido a que se trata de un Juicio que proviene de una Calificación de Flagrancia por parte del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y en tal sentido, se señala que nuestra legislación Penal establece en el artículo 319 del Código Penal, los parámetros que deben estar presentes al momento de calificar el delito de Falsedad con Copia de Acto Publico, por lo que este Tribunal estima que en el presente asunto; con la narración de los hechos y con las pruebas presentadas se subsumen en el tipo penal imputado y se encuentra plenamente evidenciado que se cometió el delito de Falsedad con Copia de Acto Publico, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal admite la Acusación totalmente de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para buscar la verdad sobre el hecho delictivo que se ventila. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA INTERVENCIÓN DE LA ACUSADA Y DEFENSA

Seguidamente la Juez impone a la adolescente del precepto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no la perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien expresa que admite los hechos narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y solicita le sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Tercera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogada Anna Ibarra, quien señala, que luego de escuchar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, asimismo señala que el adolescente le ha manifestado que va admitir los hechos de conformidad con el artículo 583 ejusdem.
Este Tribunal para decidir, juzga pertinente realizar la siguiente consideración previa a decidir el fondo del asunto y se fundamenta a continuación, en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado la adolescente manifiesta que admite los hechos. Ahora bien, una vez que un adolescente es declarado culpable de un hecho punible, ó como en el presente caso, que el adolescente ha admitido los hechos, se debe proceder a aplicarle la sanción correspondiente y para determinar la misma, por ser está diferente a la de los adultos, se debe tomar en cuenta las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual trae el marco de circunstancias penales ( delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales, circunstancias personales del autor y esfuerzo por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización, lo que corresponde a la Cesura del debate en juicio, lo que obliga al defensor, en cada caso, a resolver sobre su estrategia en el sentido de acometer una defensa no meramente excluyente de la pretensión fiscal,
sino esgrimiendo de forma principal o subsidiaria elementos de carácter modificativo de tales pretensiones, pero también incluir elementos que incidan en la determinación, como por ejemplo, en la proporcionalidad de la sanción, por tal motivo estima este Tribunal que siendo el cato de admisión de los hechos una manifestación voluntaria de reconocimiento de responsabilidad y consecuencialmente conciente la solicitud de imponer la sanción correspondiente, en el caso que nos ocupa se ha cumplido con la normativa establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Una vez oída las exposiciones de las partes, en donde la Fiscal
Noveno del Ministerio Publico acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Falsedad con Copia de Acto Publico, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido el día 08 de Febrero de año 2007, a las 1100 de la mañana, en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy 5ta, en donde la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, se hizo pasar por otra persona portando documentación falsa , fundamenta su acusación, presenta las pruebas: declaraciones de expertos, funcionarios, testimoniales y documentales, solicita que la adolescente sea declarada responsable penalmente y sancionada y se le aplique la norma establecida en el artículo 620 literales b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que preve Libertad Asistida por el lapso de Dos(02) Año y admitidos los hechos por
el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es declararla responsable del delito de de Falsedad con Copia de Acto Publico, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Sancionarla conforme a derecho . Y así se decide


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Ratifica la admisión de la acusación y las pruebas, declaraciones, testimoniales y las documentales por ser útiles necesarias y pertinentes en busca de la verdad de los hechos acurridos y por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, antes identificada, ha admitido los hechos narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy; Se Declara Responsable Penalmente del delito de Falsedad con Copia de Acto Publico, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se le sanciona de conformidad con el artículo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las de tipo de Reglas de Conducta, del Siguiente Tenor: 1.- Continuar con los Estudios. 2.- Comparecer Obligatoriamente por ante el Equipo Técnico, 3. No ausentarse de la Jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal e igualmente Libertad Asistida, se someterá a la Supervisión, Asistencia y Orientación en la persona de la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes de este Estado por el lapso de UN (01) Año, ambas de forma simultanea de conformidad con el articulo 622 parágrafo segundo ejusdem y Se revoca
la Medida de Presentación cada 15 días impuesta a la adolescente. Se exime del pago de costas por lo especial de la materia. Quedan Notificadas las partes.
Publíquese, dado, sellado, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección a los fines legales pertinentes.
La Jueza de Juicio La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Yhuly Troconis