REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
196º y 147º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000386
PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSÈ RIVERO
ASISTIDO POR: Abg. JESUS HUMBERTO DELGADO
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY
EN LA PERSONA DE: LEONARDO HERNANDEZ GARAY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2007, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: RAUL JOSÈ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.629, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.278, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.844, de este domicilio, quien actúa con su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, en CONTRA: de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: LEONARDO HERNANDEZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.998, de este domicilio, en su carácter de Alcalde del Municipio demandado, conforme a la causa signada con el N° UP11-L-2006-000386 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solamente el Actor en la persona del ciudadano: RAUL JOSÈ RIVERO, antes identificado, y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de esta Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del Actor en la persona del ciudadano: RAUL JOSÈ RIVERO, antes identificado, asistido por el Abogado: JESUS HUMBERTO DELGADO, antes identificado, y de la incomparecencia de la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: LEONARDO HERNANDEZ GARAY, ya identificado. Seguidamente, quien Juzga observa que dejando transcurrir el lapso de espera convenido por las partes, se constato solo la comparecencia a esta Audiencia de la parte Actora en la persona del ciudadano: RAUL JOSÈ RIVERO, antes identificado, asistido de Abogado, y a su vez se verifico la incomparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano: LEONARDO HERNANDEZ GARAY, ya identificado, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno. A tal efecto, la ciudadana Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY. Por lo tanto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 156 prescribe que: “Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…”, y además uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y a su vez el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y Medios Probatorios consignados por las partes; En cuanto a la parte Accionante promovió escrito de Pruebas constante de Un (01) folio útil, con anexos marcados con las letras: “A” y “B”. Asi mismo, se verifico que el representante del Municipio Demandado consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, con anexos marcados con los Números:“31”,”30”,”29”,”28”,”27”,”26”,”25”,”24”,”23”,”22”,”21”,”20”,”19”,”18”,”17”,”16”,”15”,”14”,”13”,”12”, “11”,”10”,”09”,”08”,”07”,”06”,”05”,”04”,”03”,”02” y “01”, lo cual se cumple en este acto; TERCERO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que conste en autos que se practico la notificación de la Sentencia de la parte Demandada, se ordena REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el citado Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenada. ASÍ SE DECIDE. Publíquese la presente sentencia.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2007. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (10:55 AM)
La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
La Parte Demandante:
RAUL JOSÈ RIVERO
Asistido por:
Abg. JESUS H. DELGADO. La Secretaria,
Abg. NORAYDEE REVEROL
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