REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de abril de dos mil siete
196º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE UH11-L-2003-000019
PARTE DEMANDANTE CESAR ENRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.577.727
APODERADOS JOSE BERNARDO GUERRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.073.
PARTE DEMANDADA CLEVELAND INDIANS BASEBALL CLUB
APODERADO OSCAR BERNAL SEGOVIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 8.798
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2007, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: CESAR ENRIQUE VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.577.727, debidamente asistido del abogado en ejercicio SALOMON ESPINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.228, en su condición de parte demandante, en este mismo orden se encuentra presente el abogado en ejercicio OSCAR BERNAL, inscrito en el IPSA bajo el No. 8.798, en representación de la parte demandada, a los fines de ponerle fin al litigio ambas partes solicitan la celebración de un acto conciliatorio, jurando la urgencia del caso y solicitan se habilite el tiempo necesario para la celebración del mismo. Este Tribunal visto lo solicitado por ambas partes acuerda lo solicitado y procede a celebrar el acto conciliatorio solicitado por las partes. Se inicia el acto conciliatorio solicitado en la presente causa signada con el No. UH11-L-2003-000019 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la ciudadana Juez al declarar abierto el acto y darle inicio al mismo, les recuerda y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de este convenimiento de pago se denomina:
1.-LA EMPRESA: a CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY anteriormente identificada.
2.- EL TRABAJADOR, al ciudadano, CESAR ENRIQUE VARGAS anteriormente identificado.
3.- LAS PARTES, a LA EMPRESA y EL TRABAJADOR
SEGUNDA: LAS PARTES, reconocen expresamente las facultades de representación que durante las audiencias preliminares, de juicio y demás actuaciones del procedimiento han realizado los apoderados judiciales, así como también las facultades para celebrar convenimientos. TERCERA: LAS PARTES reconocen y manifiestan absoluta conformidad con el Informe de Experticia realizada por el Lic. Abellibeth G. Troiani Oviedo en la que determinó que el monto total a pagar por LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, es por la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos noventa mil seiscientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs.43.290.640,13). CUARTA: En virtud de lo expuesto en la cláusula anterior, LAS PARTES de mutuo acuerdo convienen en que LA EMPRESA pague a EL TRABAJADOR con motivo de la condenatoria de pago en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, antes, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 21 de enero de 2004, la cantidad de cuarenta y tres millones doscientos noventa mil seiscientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs.43.290.640,13). Asimismo, EL TRABAJADOR expresamente manifiesta, estar satisfecho con el presente convenimiento, lo que incluye todos los conceptos demandados y declarados con lugar en la sentencia referida, igualmente, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, interés compensación por transferencia, indexación salarial e intereses de mora. A los efectos de lo ordenado, con ocasión de costas, así como también el pago de honorarios profesionales para abogados y peritos, tanto en el proceso por cobro de diferencias de prestaciones sociales, como en el proceso sobre el recurso de invalidación contra la referida sentencia; EL TRABAJADOR, autoriza a descontar del monto que le corresponde, antes señalado, la cantidad de Dos millones diez y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.000.016,13) como complemento al pago que realiza LA EMPRESA en los términos acordados y aceptado por LAS PARTES en el presente documento, correspondiente a los honorarios profesionales de abogados y peritos en el presente juicio y declara, que no tienen nada más que reclamar a LA EMPRESA, por lo demandado en el presente proceso judicial, ni por ningún otro concepto; cualquier diferencia por pago de estos conceptos serán a cargo de EL TRABAJADOR a tales efectos, LA EMPRESA, cancela la cantidad de Diez millones novecientos ochenta y siete mil ciento veinte bolívares (Bs.10.987.120,00) al Abogado JOSE BERNARDO GUERRA, plenamente identificado en autos, y la cantidad de Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) al Abogado SALOMON ESPINA, titular de la cédula de identidad número 3.322.995, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 9.228; en virtud de lo cual, ni EL TRABAJADOR, ni sus apoderados judiciales, ni sus causahabientes o sucesores tienen nada que reclamar a LA EMPRESA (sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas), de manera que nada quedará debiéndole LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, ni a sus apoderados judiciales, por lo cual formalmente EL TRABAJADOR le otorga el más amplio y formal finiquito a LA EMPRESA. QUINTA: LAS PARTES dejan expresa constancia que los pagos se realizan en el presente acto, de la forma siguiente: Cheque número 45557454, a favor de CESAR ENRIQUE VARGAS, por un monto de Cuarenta y un millones doscientos noventa mil seiscientos treinta bolívares. (Bs. 41.290.630,00), librado contra la cuenta número 01050077061077413572, del Banco Mercantil, con fecha 12 de abril de 2.007; Cheque número 40557459, a favor de JOSE GUERRA, por un monto de diez millones novecientos ochenta y siete mil ciento veinte bolívares. (Bs.10.987.120, 00), librado contra la cuenta número 01050077061077413572, del Banco Mercantil, con fecha 12 de abril de 2.007. Cheque número 50557469, a favor de SALOMON ESPINA, por un monto de Ocho millones de bolívares. (Bs.8.000.000,00), librado contra la cuenta número 01050077061077413572, del Banco Mercantil, con fecha 12 de abril de 2.007. Los cuales declaran recibir en este acto todos los beneficiarios. SEXTA: LAS PARTES declaran que convienen en darle carácter de cosa juzgada al presente CONVENIMIENTO DE PAGO, por cumplida en su totalidad con la ejecución de la sentencia mencionada y por lo tanto solicitan al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, antes, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dar por terminado y por cumplida la misión en el presente expediente, suspenda la medida de embargo, ordene la entrega de los bienes objeto de la medida a CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY e imparta su aprobación y correspondiente homologación. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el presente acuerdo conciliatorio, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se suspenden las medidas de embargo practicadas en fechas 27 de Octubre del año 2005 y en fecha 14 de Noviembre del año 2005 y se ordena a la depositaria Judicial del estado Yaracuy la entrega de los bienes embargados en fecha 14 de Noviembre del año 2005, se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la entrega de los bienes embargados y quede firme la presente decisión. Líbrese oficio. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
La Secretaria,
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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